SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante expresó que fue elegido y posesionado como Concejal Titular del Gobierno Municipal de Tiwanaku, Tercera Sección de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, como consecuencia de los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004 y posteriormente también elegido y posesionado como Alcalde de dicho Gobierno Municipal el 15 de enero de 2005, funciones que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la que presentó renuncia irrevocable al referido cargo, la misma que según sus declaraciones, fue obligado a firmar por los Concejales Laoreano Coronel Quispe, Eulogia Quispe Cabrera y Mercedes Tonconi junto a sus simpatizantes, quienes ejercieron presiones e intimidaciones en su contra en ocasión de la Reunión Ordinaria del Concejo de Ayllus y Comunidades Originarias del Tiwanaku, realizado en esa localidad por invitación de las autoridades originarias, cuya consecuencia fue la emisión de la Resolución Municipal 028/2008 de 31 de marzo, mediante la cual, el Concejo Municipal aceptó su renuncia irrevocable y a continuación, el 1 de abril de 2008 designó a Eulogia Quispe Cabrera como nueva autoridad edilicia.
Ahora bien, si el accionante consideraba que las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria e ilegal, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso.
Ese es el sentido de la jurisprudencia constitucional, expresado en la SC 1671/2004 de 14 de octubre, “...toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales, debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo (...) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.
En consecuencia, el accionante lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, alegando que la reconsideración no es un recurso necesario, lo cual no es evidente, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, situación que determina la imposibilidad legal de otorgar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad, establecida en la SC 1337/2003-R, antes citada, dado que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
- APRUEBA