SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1767/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1767/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia

         En ese sentido la SC 0360/2010-R de 22 de junio, señala que: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Tratándose de un conflicto suscitado en el seno de una asociación cooperativa, para apreciar la arbitrariedad o ilegalidad del acto cuestionado, es menester tener en consideración las reglas y pautas específicas previstas para esta categoría de sujetos de derecho. Al respecto, los derechos de los miembros de una asociación con carácter de persona jurídica son reglados por la norma constitutiva, por el objeto propiamente dicho de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos. En lo atinente a las medidas disciplinarias contra sus integrantes, ante la insuficiencia de texto legal, se debe acudir a las normas generales y a la jurisprudencia.

Si bien el poder de represión que asiste a una entidad, es una potestad, es un derecho vital que posee por el solo hecho de existir como ser social organizado, este hecho implica también una jerarquización que hace posible la vida regular y autárquica del organismo (Páez, Juan L. El Derecho de las Asociaciones, pág. 369 y sgtes. y 382 y sgtes.).

De la revisión del art. 17 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Veneros “Villa Imperial” Ltda., la asamblea general de socios podrá considerar la exclusión de un socio, primeramente instaurándole un proceso por el Consejo de Administración a través de la constitución de un tribunal de honor; sin embargo, la convocatoria para dicha asamblea, únicamente será viable a través del Consejo de Administración, previa petición oral o escrita de una cuarta parte de los socios, condición que convierte en una vía no idónea, la reclamación que pudo efectuar el accionante ante la asamblea general, respecto al actuar de los suscribientes del memorándum 144/08.      

No obstante lo expresado ut supra, este Tribunal concluye, que de la revisión de antecedentes y documentación, cursante en el cuaderno procesal, se establece que, el accionante no interpuso ningún reclamo, objeción, menos impugnación  en contra del memorándum 144/08; es decir que no acudió con carácter previo a la misma instancia institucional que lesionó sus derechos al interior de la propia Cooperativa Minera Veneros “Villa Imperial” Ltda., para reclamar la “ilegal e injusta” decisión asumida, reconociendo de esta manera, la posibilidad de rectificación del actuado, extremo que se ve permanentemente en la administración pública, práctica usual, que alcanza al sector privado, evitando la dilación de problemas que podrían obtener pronta solución.

Este Tribunal considera, que no es permisible, acudir directamente al amparo constitucional, sin agotar con carácter previo cualquier posibilidad de enmendar la lesión de derechos, ante el causante de la supuesta vulneración de los mismos, hecho que no implica que este Tribunal, considere que el accionante no pudo ser procesado disciplinariamente, derivando en su exclusión, situación que deberá ser aclarada al interior de la propia Cooperativa Minera Veneros “Villa Imperial” Ltda., entidad que con todo el derecho podrá asumir las medidas correctivas que considere necesarias,  respetando en todos los casos los derechos y garantías de orden constitucional de sus asociados.

Aquello no significa que el ejercicio de la potestad disciplinaria escape al contralor constitucional, que sin embargo no debe sustituir a los órganos estatutarios competentes para suplantarlos o constituirse en tribunal de alzada en las cuestiones que hacen al ejercicio propio de la Cooperativa, ya que si se recurriese al auxilio prematuro de órganos externos de control, podría privarse a la institución de un remedio que hace a su armónica existencia y al cumplimiento de sus objetivos socavando al propio tiempo los cimientos de la estructura en que reposa y que son los que permitirán  alcanzar las metas planificadas en común.             

No obstante lo expresado, corresponde modular los efectos de la presente Resolución, a cuyo efecto es pertinente invocar la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0203/2010-R de 24 de mayo, dispone: “Toda vez que el art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Poopó, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez repuesto el entonces recurrente a su cargo, éste necesariamente ejerció el cargo y dictó resoluciones, ejecutó actos administrativos inherentes a la Presidencia del Concejo Municipal de Poopó, y por ende también percibió salarios y otros beneficios conforme a derecho.

En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal” .