SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El recurrente, ratificó los fundamentos de su recurso, ampliando el mismo con los siguientes argumentos: 1) El art. 6.II de la CPEabrg, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda; de igual forma, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0748/2003-R de 4 de junio, establece el requisito sine quanum para la validez de las renuncias, que el renunciante a tiempo de expresar la misma, deberá presentarla de forma personal ante el Secretario Concejal del Municipio respectivo, aspecto que no existe en la supuesta carta de renuncia; y, 2) Dicha carta, como se manifestó, es producto de comentarios, por lo que niega completamente su contenido, motivo por el cual, se recurrió ante la autoridad judicial competente para que mediante una orden judicial hagan entrega de la misma, negándose el Concejo Municipal a acatar la orden del Juez, vulnerando de esta manera también el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, colocándole en situación de indefensión, pues no se sabe cuál es el contenido de dicha misiva.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3.1. De la renuncia del Alcalde Municipal; l
- III.3.2.
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo propio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente`
- III.3.3.
- "...contra los actos consentidos libre y expresamente...",
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- Fragmento 22