SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3.1. De la renuncia del Alcalde Municipal; l
La jurisprudencia preestablecida por este Tribunal Constitucional, ha señalado parámetros por los cuales se podrá efectivizar la renuncia de un alcalde municipal; así la SC 0519/2005-R de 13 de mayo ha establecido "El Tribunal Constitucional en la SC 0876/2004-R de 8 de junio, ha dejado claramente establecido al referirse a casos análogos de renuncias de alcaldes en el país, que: (…) Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos'. La sub-regla establecida por este Tribunal para los casos de renuncia al cargo de Alcalde, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo (…) Empero, corresponde advertir que respecto a la eventual lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales que podrían producirse en el ámbito de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, la jurisdicción constitucional sólo realiza el análisis sobre si se cumplió o no con la referida sub-regla, no alcanza a la determinación de la veracidad o falsedad del documento de renuncia, juicio que corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales previstas por Ley, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto determinar hechos controvertidos; así ha definido este Tribunal en su SC 0715/2003-R de 28 de mayo".
En el caso, se evidencia que el accionante presentó una nota de fecha 30 de enero de 2008, recepcionada el mismo día por el Secretario del Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina a horas 11:00 (fs. 12); asimismo, cursa fotocopia de la cédula de identidad del recurrente (fs. 88), y fotocopias legalizadas del libro de descargo de documentos ingresados al ente municipal, figurando en el mismo que el referido día, Gregorio Argani Yujra (Alcalde Municipal), presenta una nota cuya referencia trata sobre “renuncia irrevocable al cargo de Alcalde” (fs. 91), recepción firmada por Juan Marcani Argani, Concejal Secretario de dicho Gobierno Municipal.
De la misma forma, se constata que en el acta de sesión ordinaria 08/08 de 10 de febrero de 2008, el Secretario Concejal, Juan Marcani Argani, señaló: “En mi calidad de Secretario del Concejo y con todas las atribuciones que me confiere la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno he recibido la renuncia de manos del Sr. Argani, quien no puede negar esa acción de hecho y es más, el me ha presentado su cédula de identidad original para identificarse dejando como constancia la fotocopia de ese documento de identificación” (sic); por consiguiente, se puede concluir que la renuncia que presentó el accionante, se encuadra a todos los requisitos establecidos en la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3.1. De la renuncia del Alcalde Municipal; l
- III.3.2.
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo propio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente`
- III.3.3.
- "...contra los actos consentidos libre y expresamente...",
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- Fragmento 22