SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
El abogado de la parte recurrida informó: i) La moción de censura, por la cual fue posesionado como Alcalde, fue producto de un compromiso que realizó éste al momento de asumir el puesto y que es de conocimiento de todos los habitantes del municipio de San Pedro de Tiquina, pues se comprometió ante la sociedad civil y sus organizaciones que iba a desempeñar la función de Alcalde por el periodo de dos años, y luego de haber presentado su carta de renuncia, pretende retractarse, pudiendo constatarse que existe la hoja de ruta 24 de 30 de enero de 2008, donde se registró el ingreso de dicha carta ante el Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina, la misma que fue recepcionada y en la que indica como remitente al ahora recurrente; y, ii) Como consecuencia de la misma, el Concejo Municipal convocó a la sesión ordinaria 08/08 de 6 de febrero de 2008, en cuyo orden del día, se incluye la consideración de la renuncia irrevocable, debiendo manifestar que las sesiones del Concejo Municipal son públicas; por consiguiente, el recurrente así como la población conocían del orden del día y los temas a tratar, y a pesar de ello, no pidió aclarar aspecto alguno sobre su dejación del cargo, tampoco se retractó en su momento, posteriormente, se llevó a cabo otra sesión en la cual se aprobó su renuncia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3.1. De la renuncia del Alcalde Municipal; l
- III.3.2.
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo propio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente`
- III.3.3.
- "...contra los actos consentidos libre y expresamente...",
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- Fragmento 22