SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
denegó
Concluida la audiencia pública, el Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías denegó el amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) Conforme las SSCC 0748/2003-R y 0878/2004-R y 0519/2005-R, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que en casos análogos de renuncia de alcaldes, la misma debe ser efectuada por el titular del cargo en forma personal, identificándose con la cédula de identidad, documento insoslayable en todos los actos jurídicos, esta subregla tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas; 2) De los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que la carta de dejación del cargo de Gregorio Argani Yujra como Alcalde Municipal de San Pedro de Tiquina, fue presentada ante el Secretario del Concejo Municipal, Juan Marcani Argani, a horas 11:00, del 30 de enero de 2008; y, c) En Sesión Ordinaria 08/2008 de 10 de febrero, el Secretario del Concejo Municipal acredita según sus atribuciones, que la renuncia efectuada por el recurrente cumplió con todos los requisitos exigidos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”,
- “denegar”
- III.3.1. De la renuncia del Alcalde Municipal; l
- III.3.2.
- toda vez que no tuvieron ingerencia alguna en la autonomía de la voluntad del recurrente, que decidió de mutuo propio dejar de ser Alcalde y Concejal Municipal de Challapata, consiguientemente, la protección que brinda el amparo no es procedente`
- III.3.3.
- "...contra los actos consentidos libre y expresamente...",
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.
- Fragmento 22