SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3.1.
El modelo de Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, se basa esencialmente en el respeto e igualdad entre todos, protegiendo principalmente uno de los derechos primarios cual es la vida, del cual derivan todos los demás derechos fundamentales, para que a través del principio de solidaridad se llegue al "suma qamaña" (vivir bien); es decir, se logre el bienestar común, para lo cual la Constitución Política del Estado vigente ha previsto una gama de derechos fundamentales que en la historia constitucional boliviana es la más completa al respecto. Uno de tales derechos es el derecho al trabajo que comprende la protección al hombre y a la mujer trabajadores, en una de sus manifestaciones prevé la no discriminación de la mujer ante su situación de embarazo y estado civil, es así que el art. 14.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) señala: "El estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, (…) estado civil, (…) embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
En lo que respecta propiamente a la inamovilidad laboral, el art. 48.VI de la CPE, señala: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año edad" .
De lo señalado precedentemente se infiere que cuando se solicita tutela por parte de una trabajadora embarazada, la protección que se brinda parte sobre todo de la tutela del derecho a la vida de ella y del nuevo ser en gestación, el cuidado de la salud de ambos y la procura de los medios necesarios para su subsistencia; no importando el estado civil de la trabajadora embarazada, lo contrario significaría una discriminación en razón de su estado civil y embarazo, prohibido por la Constitución Política del Estado vigente.
Asimismo, el art. 6 de la LGT, establece que: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…". En concordancia con esa disposición el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre las modalidades de contratación laboral establece en su art. 1 "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; por su parte el art. 2 establece que: ”… no están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa…”, de lo que se deduce que las disposiciones referidas son aplicables a las mujeres trabajadoras en estado de gestación, tanto del sector privado o público que se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.1.
- III.3.2. El derecho a la vida
- III.3.3. El derecho a la salud
- III.3.4.El derecho a la seguridad social
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR