SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 142/08 de 13 de junio de 2008, cursante de fs. 129 a 131; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la decisión asumida por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Roque” Ltda., de inhabilitación del recurrente, debiéndole ministrar posesión en el plazo previsto por el art. 18 del Reglamento Electoral; sin responsabilidad civil y penal; con los siguientes fundamentos que: 1) De acuerdo a los art. 55 y 56 del Estatuto y 3, 16 y 18 del Reglamento Electoral de la Cooperativa, el Comité Electoral tiene facultades para organizar, dirigir y presidir la asamblea general ordinaria en lo concerniente al proceso de renovación de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia desde la etapa de reclutamiento y selección de postulantes hasta el levantamiento del acta de selección. Las observaciones, habilitaciones e inhabilitaciones de las postulaciones, es facultad de la asamblea general de socios como máxima autoridad de la Cooperativa, que se realiza durante la presentación de candidatos, según el art. 3 inc. e) del Reglamento Electoral; 2) En el marco de lo previsto por los art. 7 y 16 de la CPEabrg, aplicables también las normas del procedimiento administrativo, toda decisión que afecte derechos individuales, debe enmarcarse en la legalidad y el debido proceso; en el caso presente, el Comité Electoral, inhabilitó al recurrente sin tener la facultad para hacerlo y en un momento del procedimiento que precluyó; y, 3) En el ámbito de protección de derechos fundamentales de la persona, instituido a través del recurso de amparo constitucional previsto en los art. 19 de la CPEabrg, 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde otorgar la tutela solicitada, al haberse evidenciado la violación de los derechos denunciados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4
- En respuesta al requerimiento fiscal, el 30 de abril de ese año, manifestaron que el recurrente infringió el art. 66 inc. e) de LGSC y que la posesión fue realizada en coordinación con la Presidencia del Consejo de Administración el 26 de ese mes y que no existiría ninguna denuncia escrita; empero, el Comité Electoral de oficio tendría facultad para inhabilitar o habilitar a los postulantes (fs. 70 a 73).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR