SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Los recurridos presentaron informe escrito, que cursa de fs. 120 a 124 de obrados, en audiencia, manifestaron que: i) El recurso de amparo constitucional se funda en que se hubiera usurpado funciones adecuando tal conducta al art. 31 de la CPEabrg, que hace improcedente el recurso, que dicho fundamento es válido para el recurso directo de nulidad y no para el recurso de amparo constitucional; ii) Presentó prueba documental, referida a certificaciones que demostrarían que el recurrente es socio de la Cooperativa “Catedral” de la ciudad de Potosí, con registro 3093; es decir, que a momento de la elección se hallaba comprendido en la prohibición establecida en el art. 66 inc. e) de la LGSC, por lo que la actuación del Comité Electoral es correcta; iii) La prueba aportada por el recurrente referida a que no sería socio de la indicada Cooperativa, fue obtenida con posterioridad al acto eleccionario, refrendada por el Gerente General y Asesor Legal de dicha Cooperativa, quienes no cuentan con atribución para expedir certificaciones, por lo que objetaron dicha certificación; iv) Existe acto consentido de forma libre y expresa, en sentido de que el recurrente, a sabiendas que el Consejo de Administración convocó a una asamblea extraordinaria para el 21 de mayo de 2008, no concurrió a la misma, no formuló reclamo alguno sobre su situación, no pudiendo ahora reclamar una presunta ilegalidad, teniendo en cuenta que dicha instancia constituye la máxima autoridad de la Cooperativa; v) No se agotaron todas las vías, dado que, como efecto del informe de inhabilitaciones y posesión de consejeros evacuado por el Comité Electoral al Presidente del Consejo de Administración de 9 de abril de 2008, solicitaron se eleve el caso del recurrente a conocimiento y consideración de la asamblea extraordinaria con cargo de ratificación de una asamblea ordinaria para que en esa instancia sea tratado el problema; por tanto, existiría una instancia administrativa pendiente. También, pudo recurrir ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF); finalmente, tampoco pidió la realización de una asamblea general que también constituye una instancia administrativa alterna; y, vi) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4
- En respuesta al requerimiento fiscal, el 30 de abril de ese año, manifestaron que el recurrente infringió el art. 66 inc. e) de LGSC y que la posesión fue realizada en coordinación con la Presidencia del Consejo de Administración el 26 de ese mes y que no existiría ninguna denuncia escrita; empero, el Comité Electoral de oficio tendría facultad para inhabilitar o habilitar a los postulantes (fs. 70 a 73).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR