SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.6. Análisis del caso concreto
Según el acta de la asamblea general de socios de 29 de marzo de 2008, el recurrente, accionante, fue elegido como Consejero titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Roque” Ltda.; empero, de la revisión de los antecedentes se constató que no fue posesionado en el cargo, realizó los reclamos pertinentes ante el Comité Electoral, cuyo Presidente y Secretario, ahora demandados, quienes inicialmente, dieron respuesta al oficio de 22 de abril de la misma gestión, manifestaron que la inhabilitación se debió a la existencia de denuncias en su contra por una “supuesta infracción” a “ciertos artículos” del Estatuto, del Reglamento Electoral, y de las “Leyes 1488 y 14379 en su art. 310 numeral 2)” y dando cumplimiento al requerimiento fiscal, el 30 de abril del mismo año, señalaron que el accionante infringió el art. 66 inc. e) de la LGSC y que la posesión se realizó el 26 del mismo mes, en coordinación con el Presidente del Consejo de Administración de la misma entidad, que también el Comité Electoral, tendría facultad para inhabilitar o habilitar a los postulantes. Finalmente, mediante oficio del indicado año de la misma gestión, el Presidente del Consejo de Administración, (en respuesta de oficio 8 de mayo), señaló que el Comité Electoral, responde única y exclusivamente a la asamblea general de socios y que sus funciones se rigen por el Reglamento Electoral de la Cooperativa, cuyas decisiones son inapelables y definitivas.
En el memorial de acción de amparo constitucional el accionante, refiriéndose a los hechos que motivan la acción, afirmó que: “ACTOS Y DECISIONES sancionada con NULIDAD Jurídica por el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, pues Usurparon funciones y facultades de la Asamblea General de Socios, habida cuenta que con estos actos y resoluciones ilegales ATENTAN a mis derechos constitucionales expresado en la Constitución Política del Estado en incs. a) y d) del Art. 7, 16-II y IV” (sic); en consecuencia, el argumento del accionante, para justificar la activación de la jurisdicción constitucional con la interposición del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, se circunscriben a una posible usurpación de funciones, que son susceptibles de consideración a través el recurso directo de nulidad, como medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, correspondiendo denegar la tutela solicitada en virtud a los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5, contenidos en la presente Sentencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4
- En respuesta al requerimiento fiscal, el 30 de abril de ese año, manifestaron que el recurrente infringió el art. 66 inc. e) de LGSC y que la posesión fue realizada en coordinación con la Presidencia del Consejo de Administración el 26 de ese mes y que no existiría ninguna denuncia escrita; empero, el Comité Electoral de oficio tendría facultad para inhabilitar o habilitar a los postulantes (fs. 70 a 73).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR