SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1785/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Roque” Ltda, con aportes pagados hasta la gestión 2008, que lo habilitan a elegir y ser elegido para ejercer cualquier cargo dentro del Consejo de Administración y Vigilancia y los órganos de control interno en la entidad; previo cumplimiento de los requisitos y al no estar comprendido dentro de las incompatibilidades establecidas por el art. 8 del Reglamento Electoral de la Cooperativa, en asamblea general de socios de 29 de marzo de 2008, fue electo como Consejero titular del Consejo de Administración, además de otros consejeros, por un periodo de tres años. De acuerdo al Reglamento, los miembros del Comité Electoral debieron ministrarle posesión en el plazo de siete días de verificada la elección; empero, los demás consejeros fueron posesionados después de veintisiete, excepto su persona.
Previa a la realización del indicado acto, mediante notas de 14, 15, y 22 de abril de 2008 y requerimiento fiscal de 23 de abril, reclamó la realización de la posesión ante el Comité Electoral; empero, recibió como respuesta, que su elección como Consejero titular del Consejo de Administración se encontraba en observación debido a la existencia de denuncias en su contra por haber transgredido “algunos artículos del estatuto, reglamento electoral, leyes 1488 y 14379 en su art. 310 numeral 2)” (sic); finalmente, se le indicó que fue inhabilitado por infringir el art. 66 inc. e) de la Ley General de Sociedades Cooperativas y que la posesión se realizó el 26 de abril de esa gestión. Posterior a ello, el 8 de mayo de ese año, dirigió una nota al Presidente del Consejo de Administración, con el idéntico objeto, en respuesta, se le dijo que el Comité Electoral, solo responde a la asamblea general de socios y que sus decisiones son inapelables, definitivas de única y última instancia.
Ante la inexistencia de otra vía o recurso, según establecen las SSCC 1805/2003-R y 0374/2002-R, acude al amparo constitucional, como una instancia inmediata para el restablecimiento de sus derechos. La inhabilitación efectuada no responde a ningún proceso en el que hubiera asumido defensa, además, los miembros del Comité Electoral no tendrían atribución para inhabilitar a candidatos electos, en virtud a que es una facultad privativa de la asamblea general ordinaria de socios en función de los arts. 16 inc. e) del Reglamento General de la Cooperativa y 25 inc. c) de su Estatuto. En consecuencia, los actos y decisiones del Comité Electoral se encuentran sancionados con nulidad jurídica, según lo prescribe el art. 31 de la CPEabrg, usurparon funciones y facultades de la asamblea general de socios.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2
- II.3.
- II.4
- En respuesta al requerimiento fiscal, el 30 de abril de ese año, manifestaron que el recurrente infringió el art. 66 inc. e) de LGSC y que la posesión fue realizada en coordinación con la Presidencia del Consejo de Administración el 26 de ese mes y que no existiría ninguna denuncia escrita; empero, el Comité Electoral de oficio tendría facultad para inhabilitar o habilitar a los postulantes (fs. 70 a 73).
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero sólo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR