SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.   El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y el derecho a recurrir

El art. 169 del CPP, prevé los defectos absolutos, es decir, aquellos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa, que se refiere a una actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y corresponde ser alegada mediante incidente. Una vez resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el Juez o Tribunal que conoce la causa, el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.

La SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: "El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ´en los casos expresamente establecidos…´. Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como ´Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.