SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5.   Sobre la calidad de tercero interesado otorgada por el accionante y por el Tribunal de garantías al Ministerio Público

La SC 1125/2010-R de 27 de agosto, desarrolló el fundamento que respalda el razonamiento que el Ministerio Público, no puede ser considerado tercer interesado, por la naturaleza propia de este órgano que se diferencia de la persona natural o jurídica que en su caso pueda considerarse afectada en un interés legitimo del que es titular, criterio expresado en los siguientes términos: "Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse "un tercero interesado", porque ´sus intereses´ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'".

En ese sentido, si bien el Ministerio Público, al ser el titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal de naturaleza adversativa dentro del proceso penal, carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante, que también es parte del mismo, pero con intereses distintos, en consecuencia, el Ministerio Público es parte únicamente formal no material, es decir, defiende los intereses generales de la sociedad, plasmado en la eficacia de la coerción penal y por otro la reparación de un bien o interés jurídicamente protegido cuyo titular ha sido directamente afectado; más aún si consideramos que el Ministerio Público, se constituye a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación y que el art. 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público(LOMP), refiere a la supervisión de dirección legal y estratégica de la investigación.