SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

Fragmento 11

Toda persona natural o jurídica que demande la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional debe cumplir necesariamente con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a objeto que el Juez o Tribunal de garantías, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez, tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma; razón por la que el incumplimiento o inobservancia de estos requisitos, dará lugar a su rechazo de acuerdo al art. 98 de la citada norma; pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, lo cual implica que al no haber ingresado al fondo, el accionante tiene la posibilidad, si así lo considera, de volver a presentar la acción tutelar, esta vez cumpliendo todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción de defensa. Así ha establecido la uniforme jurisprudencia a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, entre otras.