SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1802/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario policial recurridos y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial recurridos
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “denegar”
- la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad;
- es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional
- es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada;
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia,
- b)
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR