SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2010-R

Sucre,  25 de octubre de 2010  

 

Expediente:                 2008-18315-37-RAC

Distrito:                       Chuquisaca

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 145/08 de 11 de agosto 2008, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Celia Vargas Gervacio contra Alejandro Aldana Ibarra, Marcelo Choque Cruz y Paulina Sánchez Tomata, Concejales del municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y “a ejercer funciones públicas”, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y d); y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

La recurrente en el memorial presentado el 7 de agosto de 2008, cursante de fs. 23 a 26 vta., señala que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004 fue elegida primera concejala suplente del municipio de Tarvita; en febrero de 2007 su titular fue elegido Alcalde de dicho Municipio, razón por la que se la convocó para asumir la titularidad, siendo elegida posteriormente Secretaría del Concejo Municipal, cargo en el que fue ratificada para la siguiente gestión mediante Resolución Municipal 01/08 de 22 de enero de 2008, cumpliendo funciones con normalidad; empero, el 22 de febrero de ese año, cuando se encontraba en comisión en la ciudad de La Paz con el Presidente del Concejo, sin convocatoria legal, el Vicepresidente -quien también fue comisionado- de forma ilegal y arbitraria instaló una supuesta sesión concejal y con sólo dos votos conformes “revocan y anulan” la mencionada Resolución y emiten la 20/08 de 27 de febrero de 2008, donde se designa Presidente del Ente Deliberante a Alejandro Aldana y como Secretario a Marcelo Choque Cruz, actuaciones anómalas que le impide ejercer sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados sus derechos a la dignidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y “a ejercer funciones públicas”, citando al efecto los arts. 6.II; 7 incs. a) y d); y 40.2 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Alejandro Aldana Ibarra, Marcelo Choque Cruz y Paulina Sánchez Tomata, Concejales del municipio de Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; solicitando se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad  de la Resolución 20/08 de 27 de febrero de 2008, así como del acta de sesión de la misma fecha, redactada en el libro de la Comisión de Desarrollo Humano; y, b) La inmediata reincorporación a las funciones de Secretaría del Concejo Municipal, con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 11 de agosto de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

La recurrente mediante su abogado ratificó íntegramente el contenido de su recurso y ampliando señaló que contra su defendida se ejerció presión psicológica para asistir a la sesión de 27 de febrero de 2008 y firmar la Resolución impugnada, lo mismo ocurrió para que anticipadamente firme su renuncia al cargo de Secretaría e inclusive de Concejala.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos a través de su abogado, señalaron: 1) La Resolución por la que fue ratificada la recurrente es nula de pleno derecho conforme el art. 17 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que se decidió convocar a una nueva sesión para el 27 de febrero de 2008 y como en el orden del día punto dos, se puso a consideración revocar y/o anular la Resolución de 22 de enero de ese año, con quórum y votación respectiva, se estableció dejarla sin efecto; 2) El 8 de marzo de 2008 previa citación, se llevó a efecto otra sesión, en la cual el Concejo en pleno ratificó la determinación asumida en la Resolución 20/08 de 27 de febrero de 2008, cuya acta fue firmada por los participantes y la recurrente en señal de conformidad; 3) Del libro de control se advierte la inasistencia de la recurrente a las sesiones, a excepción del 14 de abril de 2008, donde asistió a la comunidad de San José de Alizos, frente a esto asumió su total respaldo a Urbano Condori como Alcalde así como a Alejandro Aldana Ibarra, asumiendo su compromiso de retirar su denuncia contra el primero, y que el incumplimiento sería considerado como renuncia irrevocable a su cargo (sic); 4) La recurrente al firmar el Acta dio su conformidad a la composición de la nueva Directiva del Concejo, por lo que no le asiste ningún derecho para interponer el presente amparo; 5) Nunca se le privó de representar a las personas que votaron por ella en las Elecciones, tampoco se le privó el derecho al trabajo, pues sigue siendo concejal, prueba de ello son las actas donde es consignada como concejal; y, 6) La recurrente expedita la vía para utilizar el recurso de reconsideración, por lo que la presente acción debe ser rechazada por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 145/08 de 11 de agosto, cursante de fs. 94 a 99, por la que denegó la tutela. Como fundamento señaló que la recurrente no agotó las vías legales para lograr su retorno como Secretaría del Concejo Municipal de Tarvita, pues no interpuso reconsideración a la Resolución 20/08 de 27 de febrero de 2008, conforme lo determina el art. 22 de la LM.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales; a cuya consecuencia  se procedió al sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. A fs. 2 cursa credencial extendida por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca por la cual se acredita que Celia Vargas Gervacio (recurrente) en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue elegida Concejal Suplente de la Segunda Sección de la provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca, cargo para el cual prestó juramento en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 14 de enero de 2005 (fs. 3). Posteriormente fue convocada a participar de las sesiones desde el 5 de febrero de 2007, por cuanto su titular fue nombrado Alcalde Municipal (fs. 4).

II.2. Mediante nota de 18 de enero de 2008, el Presidente del Concejo Municipal, citó a los concejales a la sesión extraordinaria a llevarse a efecto el 22 de ese mes y año, para tratar la elección de la Directiva así como la elección o ratificación del Alcalde (fs. 5), instalada la cual se eligió a la recurrente como Secretaria del referido Concejo, procediendo a su juramento y posesión (fs. 6 a 8); determinación plasmada en la Resolución Municipal 01/08 de 22 de enero de 2008 (fs. 9).

 

II.3. En sesión de Concejo Municipal de 22 de febrero de 2008, se autorizó el viaje en comisión a la ciudad de La Paz, al Presidente, Vicepresidente y la recurrente para realizar gestiones sobre el problema limítrofe de Icla (fs. 10 y 15 vta.); determinación ratificada por Resolución Municipal 19/08 del mismo mes y año (fs. 16).

II.4. En sesión ordinaria de 27 de febrero de 2008, con la participación de los concejales Alejandro Aldana Ibarra, Paulina Sánchez Tomata y Marcelo Choque Cruz, se revocó la Resolución Municipal 1/08 de 22 de enero de 2008 y se reorganizó la Directiva del Concejo Municipal designándose como Secretario al último de los nombrados (fs. 43 a 44 vta.); determinación plasmada en la Resolución Municipal 20/08 de la fecha antes referida (fs. 42).

II.5. Mediante nota de 7 de marzo de 2008, el Presidente del Concejo Municipal, citó a sesión extraordinaria para el 8 de de ese mes y año (fs. 40); en la misma se ratificó la Resolución Municipal 20/08, siendo firmada entre otros por la recurrente (fs. 45 y vta.).

II.6. A fs. 39 cursa documento de 12 de abril de 2008, firmado por la recurrente, en el cual compromete su apoyo a Urbano Condori Maturano y Alejandro Aldana Ibarra, como Alcalde y Presidente del Concejo, “en caso de incumplimiento el documento sería considerado como renuncia irrevocable” (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, “seguridad jurídica”, al trabajo y “a ejercer funciones públicas”, aduciendo que mediante Resolución Municipal 01/08 de 22 de enero de 2008, fue ratificada para seguir ejerciendo el cargo de Secretaria del Concejo Municipal en 2008; empero, el 22 de febrero de ese año, cuando se encontraba en comisión en la ciudad de La Paz juntamente con el Presidente del Concejo, el Vicepresidente -quien también fue comisionado- de forma ilegal y arbitraria instaló una supuesta sesión y por sólo dos votos conformes se revoca y anula la mencionada Resolución y emiten la Resolución Municipal 20/08 de 27 de febrero de 2008, por lo que se designa como Secretario a Marcelo Choque Cruz, impidiéndole ejercer sus funciones. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Juez de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

III.2.1. Marco constitucional

La acción de amparo constitucional como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su desarrollo procesal el art. 129.I de dicha Norma Fundamental, establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Previsión constitucional que ratifica el carácter subsidiario de este instituto, conforme a su configuración en la Constitución recientemente abrogada.

III.2.2. Marco jurisprudencial

         Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

         Así también en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, se estableció que: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg. señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

III.3. Análisis del caso concreto

         De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, pues si la accionante consideraba que la Resolución Municipal 20/08 de 27 de febrero de 2008, fue emitida en forma ilegal y arbitraria, sin que exista el quórum correspondiente suspendiéndola de sus funciones de Secretaría del Concejo Municipal de Tarvita; sin embargo, debió haber impugnado esa determinación ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración, conforme lo prevé el art. 22 de la LM que señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, lo que significa que quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas o resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal a través de la reconsideración, a objeto de lograr un nuevo análisis de la decisión asumida, y sólo en caso de persistir la lesión acudir a la acción de amparo constitucional; entendimiento asumido por este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que señala: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

         Consecuentemente, se constata que Celia Vargas Gervacio, en su oportunidad no planteó el medio de impugnación previsto por la Ley de Municipalidades  como es la reconsideración, por lo que al existir una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandadas, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo del asunto, toda vez que para el efecto resulta imprescindible que la accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de otros medios de defensa, ni mucho menos puede suplir la negligencia de las partes, motivo por el cual el caso en revisión ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.

Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 145/08 de 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 94 a 99, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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