SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

debió haber impugnado esa determinación ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración

         De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, pues si la accionante consideraba que la Resolución Municipal 20/08 de 27 de febrero de 2008, fue emitida en forma ilegal y arbitraria, sin que exista el quórum correspondiente suspendiéndola de sus funciones de Secretaría del Concejo Municipal de Tarvita; sin embargo, debió haber impugnado esa determinación ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración, conforme lo prevé el art. 22 de la LM que señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, lo que significa que quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas o resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal a través de la reconsideración, a objeto de lograr un nuevo análisis de la decisión asumida, y sólo en caso de persistir la lesión acudir a la acción de amparo constitucional; entendimiento asumido por este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que señala: “…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

         Consecuentemente, se constata que Celia Vargas Gervacio, en su oportunidad no planteó el medio de impugnación previsto por la Ley de Municipalidades  como es la reconsideración, por lo que al existir una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandadas, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo del asunto, toda vez que para el efecto resulta imprescindible que la accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de otros medios de defensa, ni mucho menos puede suplir la negligencia de las partes, motivo por el cual el caso en revisión ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.