SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1815/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1815/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, los accionantes señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en etapa del juicio oral, presentaron excepción de prejudicialidad por estarse tramitando en la vía civil una demanda ordinaria de simulación contractual y consecuente nulidad del mismo contrato que originó el proceso penal, causa que se inició con anterioridad; por que, la Jueza de instancia declaró probada la excepción opuesta; y, en apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 77/2008 revocaron dicha decisión, disponiendo que la Jueza aquo continúe con el conocimiento de la acción penal hasta su conclusión, porque -a su criterio- los actuados del área penal son anteriores a los del área civil, situación que no fue advertida por la autoridad jurisdiccional a tiempo de pronunciar la Resolución cuestionada.

En ese orden, denuncian que la Resolución de alzada, resolvió una cuestión que no fue planteada ni fundamentada en la apelación incidental que abría la competencia del Tribunal, puesto que en la misma se reiteró una y otra vez que aún cuando en el proceso civil se declare la simulación de las escrituras públicas y la consiguiente nulidad de estas, dicho aspecto no tendría incidencia en los tipos penales.

De lo referido, se concluye que, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a tiempo de emitir su fallo, pasaron por alto el principio de congruencia, por cuanto no dieron respuesta precisa y clara a los puntos apelados por la demandante dentro del proceso penal; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que dicha omisión se debió a que en su función de Tribunal de alzada, advirtieron que la a quo a tiempo de pronunciar su Resolución, no compulsó adecuadamente los antecedentes contenidos en el cuaderno de actuados procesales y en aplicación de las normas previstas por el art. 15 de la LOJ Abrg, en cumplimiento de su función de revisión del proceso de oficio, determinaron declarar procedente la apelación incidental planteada y revocar la Resolución de primera instancia, pues de lo contrario, nos encontraríamos ante una clara vulneración del debido proceso.

En consecuencia, no es evidente que las autoridades judiciales demandadas hubiesen cometido acto ilegal alguno al emitir la Resolución impugnada con los alcances contenidos en la misma, más bien actuaron correctamente en virtud a la obligatoriedad de saneamiento atribuible a sus funciones de revisar de oficio los casos sometidos a su consideración para establecer si en su tramitación, se observaron las normas por la autoridad jurisdiccional inferior, que de ninguna manera se contraponen a lo manifestado anteriormente, por el contrario se complementan en su aplicación. Lo cual significa que no se han lesionado los derechos al debido proceso, mucho menos a la igualdad jurídica y a la presunción de inocencia que invocaron los accionantes, respecto a los cuales no corresponde mayor argumentación por ser claros los fundamentos expuestos y constituir un exceso de ésta en la identificación de los supuestos derechos vulnerados que no han sido acreditados.

De otro lado, los accionantes pretenden que mediante la presente acción de amparo constitucional se revise la interpretación y aplicación que, dentro del proceso penal, realizaron las autoridades jurisdiccionales demandadas cuando conformaron el Tribunal de alzada. Sin embargo, en el memorial de la acción, si bien efectúan una relación de hechos, especificando varios derechos lesionados con la actuación de los Vocales codemandados, no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma precisa si las autoridades hoy demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos; al contrario, se evidencia que los accionantes se limitaron a realizar un relato de lo acontecido en la tramitación del proceso referido, alegando que con esas actuaciones los Vocales demandados habrían incurrido en una errónea e ilegal interpretación de las normas legales, sin precisar la forma que se habría cometido la lesión a los derechos y garantías fundamentales, ni exponer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, motivo por el que no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo en el presente caso, dado que siguiendo la línea jurisprudencial antes anotada, los accionantes, en su recurso, no deben limitarse a hacer una mera relación de los hechos e invocar simplemente los derechos que estiman vulnerados, debiendo explicar no sólo por qué consideran que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, sino también de qué manera esa labor interpretativa vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados como lesionados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y éstos, lo que no ha ocurrido en la especie.

Por lo tanto, el hecho que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de los accionantes, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustenta la Constitución Política del Estado; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar ingrese a revisar si las autoridades judiciales aplicaron en forma correcta o incorrecta, la normativa legal vigente; así el presente recurso debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos contenidos precedentemente.