SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

El abogado de los recurridos, Jorge Jesús Carlos Pardo, Presidente de la Línea 46,  Antonio Aliaga Castillo, Marcial Bustos Valverde, Dora Cervantes Moscoso, Raúl T Rojas Foronda, Juliana Ponce Prado y Emiliano Arce López, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) No tenían conocimiento de que el ahora recurrente  se encontraba fuera del país, ya que al ir a su domicilio a citarlo referían que o se encontraba, identificándose la persona como Lourdes Pareja de Díaz, quien no conocen si es esposa o no del recurrente, circunstancia por la cual se lo citó por cédula conforme al Código de Procedimiento Civil (CPC), y  no así por edictos por desconocimiento de domicilio que  no es el caso; 2) El recurrente apeló de la Resolución que determinó su expulsión definitiva del Sindicato, remitiendo los antecedentes el 11 de abril de 2007, ante el Tribunal de Honor de la Federación de Transportistas 16 de Noviembre al cual son afiliados, y si existe acefalia de dicho Tribunal no es responsabilidad del Tribunal de Honor de su Sindicato, asimismo ha usado del recurso de compulsa que hasta el momento no ha tenido respuesta  por parte de la Federación, por lo que no puede utilizar el recurso de amparo constitucional para suplir la negligencia de la Federación al no haber conformado el Tribunal de Honor, toda vez que la jurisprudencia constitucional establece que este recurso no es subsidiario o supletorio, excepto cuando haya un daño irreparable e irremediable, el cual no se ha demostrado en esta acción tutelar para que se abra la excepción a la subsidiariedad (SC 1142 sic); y, 3) El recurrente aduce existir cartas posteriores a la denuncia; sin embargo, se trata de un daño económico ocasionado al Sindicato de Transportistas Santa Cruz de Bs683 000.- (seiscientos ochenta y tres mil bolivianos), cual consta en la auditoria de la empresa AL-YANK S.R.L., que afectó a los socios afiliados al sindicato. Asimismo, no es evidente de que no exista una oficina, pues la tienen así como Secretaria, lo cierto es que han actuado conforme a los Estatutos aplicando los arts. 7 y 9, teniendo presente que el Tribunal de Honor que emitió la resolución de expulsión, valoró las pruebas presentadas determinando el daño económico a más de dos mil socios afiliados y actuando con sana crítica adopto su determinación, además de disponer la reversión de su línea al Sindicato que es el que la adjudica, no habiendo vulnerado los derechos que el recurrente invoca. De la misma manera respecto al Presidente de la Línea 46, él únicamente está cumpliendo con la disciplina sindical que le manda el Estatuto ya que al existir un fallo del Tribunal de honor, él no puede revocarla, cambiarla, sino acatarla, situación que fue expresada en una carta que hasta la fecha el recurrente no recogió, solicitando no se conceda el recurso, toda vez que es aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues el art. 79 de la Confederación (sic), establece  que los fallos del Tribunal de Honor Sindical, podrán ser apelados al Tribunal de Honor Departamental, de este al Nacional y en última instancia al Congreso Ordinario; es  decir, que tiene la Federación, la Confederación y el Congreso Ordinario y de acuerdo al art. 82 permite a la Federación derivar la apelación a la Confederación.