SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
El representante del tercero interesado, en audiencia señaló que: a) El recurrente invocó la existencia de vicios absolutos considerados como defectos absolutos que están bajo la tutela jurisdiccional del Juez contralor de la investigación, conforme señala el art. 279 del CPP; y, b) Ante el defecto absoluto, se interpuso incidente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, quien dio curso ordenando la acumulación de la segunda denuncia a la primera, evidenciándose con ello que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo. El Fiscal de Distrito, no es autoridad competente para emitir resoluciones jurisdiccionales con relación a defectos absolutos procesales, para ello (reiteró) está el Juez cautelar y luego las instancias que se deben agotar.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- APROBAR