SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
La Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre estableció: "…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió" (las negrillas son nuestros).
La citada sentencia también señaló que: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Sobre el segundo punto circunscrito, de que la autoridad demandada no motivó la Resolución donde ordenó la prosecución de las investigaciones, del contenido del mismo, se constata que existe la suficiente motivación, señalando que la conducta de Gilber Brito Osinaga, ha sido penalmente relevante, siendo necesario llegar al convencimiento de la verdad sobre el hecho ilícito, sustento que es claro, tomando en cuenta que el caso por la acumulación ordenada, se retrotrajo hasta la etapa investigativa, no siendo necesario efectuar mayores consideraciones por las particularidades del caso.
Finalmente, los aspectos observados sobre la falta de personería del representante del querellante, en razón de que, según el accionante son insuficientes, al referirse a hechos sindicados en la primera denuncia, al margen de no tener sustento jurídico alguno precisamente por haberse operado la acumulación, siendo el mandato suficiente y específico; constituyen aspectos que deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional competente, y no a través de este medio extraordinario de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda, está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios y recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
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- III.3.
- es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
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