SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1820/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3.
La jurisprudencia constitucional ha determinado la naturaleza y alcances del principio non bis in idem dejando establecido que: "'…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos…". (SC 0506/2005-R de 10 de mayo).
Este principio, tiene dos connotaciones a tomar en cuenta; así, el aspecto sustantivo tiene su esencia en que "nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado", y el aspecto procesal o adjetivo, cuya esencia emerge del hecho de que "nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado". De lo dicho, se establece que existirá vulneración al non bis in idem cuando se sanciona y también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; en ese orden, de los antecedentes presentados, se tiene que, el 10 de enero de 2006, Jaime Apaza Choque sentó denuncia contra el accionante por el delito de estafa y otros, caso signado con el número 0060/06, informando el Fiscal Juvenal Hernán Echeverría Valle, sobre el inicio de las investigaciones al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, autoridad que por Auto de 18 de junio de 2006, ordenó la detención preventiva del imputado, ahora accionante. A su vez, existe otra denuncia contra el mismo accionante y por los mismos hechos, sentada el 19 de noviembre de 2005; y subsanado este vicio procesal, la referida autoridad jurisdiccional, anuló obrados hasta el inicio de la investigación, es decir hasta la primera denuncia caso 0507763 para evitar un doble juzgamiento a futuro. Por otro lado, respecto a la denuncia de 19 de noviembre de 2005, signada con el número 0507763, el Fiscal Freddy Pérez Chavarría la rechazó por no existir suficientes elementos de convicción, remitiendo obrados al Fiscal de Distrito para que confirme o revoque en sujeción al art. 45.12 de la LOMP, emitiendo la autoridad recurrida, hoy demandada, en uso de sus atribuciones, la Resolución fiscal de 9 de noviembre de 2007, por el que revocó la determinación del inferior ordenando la prosecución de la investigación.
En mérito a lo expuesto, estando clarificados los hechos, se constata que, no existe un doble juzgamiento como arguye el accionante; porque la segunda denuncia se acumuló a la primera, no existiendo vulneración del principio non bis in idem, que se conculca, cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluída la acción penal seguida; razonamiento que si bien se aplica al rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, constituye una decisión firme, en razón de que no es posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva; en el caso, no concurre, habida cuenta que como se hizo alusión en líneas precedentes, si bien existieron dos denuncias contra el accionante sobre los mismos hechos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar por Auto de 17 de septiembre de 2007, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el inicio de la investigación y ordenó al Fiscal que dirigió la investigación, Henrry Flores, poner en conocimiento del caso al que conoció la primera denuncia, caso 0507763, a cargo de Freddy Pérez Chavarría.
En ese orden de ideas, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, sobre el particular señaló lo siguiente: "…podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho".
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
- APROBAR