SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                2008-17889-36-RAC

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 139 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nicolás Soto Hinojosa en representación de Aurelia Hinojosa Illanes contra René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Minero del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en representación de Aurelia Hinojosa Illanes, en el memorial presentado el 3 de abril de 2008, cursante de fs. 7 a 8 vta., subsanado el 7 del mismo mes y año de fs. 19 a 21), expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso sumario sobre comprobación de unión conyugal libre o de hecho que se tramita en el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Minero, seguido por Damiana Rojas Vargas al fallecimiento de Clemente Soto Hinojosa, hijo de Aurelia Hinojosa Illanes y hermano suyo, según el art. 1083 del Código Civil (CC), que refiere al orden de los llamados a suceder, la demanda debió dirigirse contra Aurelia Hinojosa Illanes, considerando además que fue declarada heredera de los bienes de su hijo, situación corroborada con el testimonio respectivo.

La misma demandante Damiana Rojas Vargas solicitó saneamiento procesal y una constancia sobre el certificado de defunción de Estevan Catorcerno Miranda, documento falso, que no se encuentra registrado en el sistema de informática de la Dirección Departamental de Registro Civil de Santa Cruz, razón por la cual formuló una denuncia y querella ante la Fiscalía de Montero.

Pese a su solicitud ante el Juez de Instrucción Mixto de Minero, mediante providencia interlocutoria de 14 de marzo de 2008, declaró no a lugar la petición debido a que el término de prueba se encuentra clausurado, negativa que es ilegal y arbitraria, más aún si la Sentencia que se pretende hacer valer ha sido emitida en base a un documento cuestionado del cual se presume su veracidad y se peticionó una certificación al Registro Civil para demostrar la aseveración. Formuló en término hábil recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución de 14 de ese mes y año, sin embargo, lejos de concederse conforme los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante providencia de 24 de marzo declara no a lugar lo solicitado y reitera que el plazo probatorio está clausurado. Ante esta negativa del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de conformidad con los arts. 283 inc. 1) y 288 del CPC, anunció el recurso de compulsa y el Juez recurrido una vez más, incumpliendo lo previsto por el art. 289 del citado Código procedimental, refiere que el expediente se encontraba en despacho para emitir sentencia y que dicho anuncio no correspondía, negando ilegalmente la prosecución de los recursos formulados oportunamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica como presuntamente vulnerados, los derechos de su representada a la "seguridad jurídica", a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc.h) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Minero del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se declare "procedente" y se disponga el saneamiento procesal concediéndose los recursos formulados y que fueron negados de forma ilegal, indebida y sin fundamentación alguna por la autoridad recurrida; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de abril de 2008, en presencia del recurrente en representación de Aurelia Hinojosa Illanes, asistido por su abogado, la tercera interesada patrocinada de su abogado y ausente la autoridad recurrida quien presentó informe escrito, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, reiteró los términos del recurso manifestando que la autoridad recurrida pese a tener conocimiento del presente amparo aceleró las diligencias de notificación practicadas el 14 de abril de 2008, cuando su competencia estaba suspendida ante el anuncio del recurso de compulsa inclusive hasta emitir una sentencia injusta, sin que el argumento de estar vencido el plazo probatorio sea válido debido a que el mismo nunca fue de conocimiento de su defendida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, Juez de Instrucción Mixto de Minero del Distrito Judicial de Santa Cruz, René Blanco León, en su informe escrito cursante de fs. 27 a 28, informó que: 1) El 15 de enero de 2008, Damiana Rojas Vargas formuló demanda sumaria de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Nicolás Soto Hinojosa, hermano del fallecido Clemente Soto Hinojosa; 2) El 16 de ese mes y año, se admitió la demanda y corrió en traslado al demandado, quien contestó formulando excepciones previas de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; 3) El 9 de febrero de 2008, previo traslado a la parte contraria, declaró improbadas las excepciones previas y en la misma Resolución trabó la relación procesal y calificó el proceso como sumario de hecho, fijando los puntos a probar y aperturando un termino probatorio de veinte días comunes a las partes, que transcurrió del 20 de febrero hasta el 7 de marzo de 2008, tiempo en el cual el demandado no propuso prueba, y emitió Sentencia declarando comprobada la unión conyugal libre o de hecho entre Damiana Rojas Vargas y Clemente Soto Hinojosa; 4) Aurelia Hinojosa Illanes solicitó que sea tomada en cuenta en el proceso, situación que fue rechazada conforme el contenido del art. 50 del CPC, que refiere a la intervención esencial y Nicolás Soto Hinojosa es la persona esencial demandada; la representada del recurrente nuevamente, estando clausurado el periodo probatorio solicitó se la tenga por apersonada, saneamiento procesal y una serie de certificaciones como prueba, peticiones que mediante decreto declaró no a lugar al haberse clausurado la etapa probatoria; 5) Formulado el recurso de reposición por la ahora representada del recurrente contra el referido decreto, es rechazado y cuando el expediente se encontraba con la nota para resolución de fondo presenta recurso de compulsa que también mediante decreto es negado por no corresponder a derecho, no se toman en cuenta sus recursos porque la representada del recurrente no es demandada en el proceso sumario; y, 6) Para emitir Sentencia se basó en la prueba documental y testifical, no tomó en cuenta el informe presentado porque estaba en fotocopia simple y en todo caso la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado debe ser declarada en sentencia penal.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Damiana Rojas Vargas, en su calidad de tercera interesada, en audiencia a través de su abogado, manifestó: a) El art. 6 del CPEabrg, citado por el recurrente, nada tiene que ver con el sustento que pretende darle al recurso de amparo; sobre el art. 16.II si bien es inviolable el derecho a la defensa no se toma en cuenta que se apersonó junto al Oficial de Diligencias e incluso su esposa los echó del lugar y el parágrafo IV del mismo artículo constitucional refiere al ámbito penal no civil; b) Formularon la excepción y ante el mal asesoramiento olvidaron contestar el traslado, por ello fueron declarados rebeldes en el Auto que traba la relación procesal; c) Las partes del proceso, son el demandante, el demandado y el juez, cualquier ajeno que se presente no es parte del mismo, si bien la representada del recurrente presentó un recurso de reposición fue rechazado porque el periodo probatorio ya había sido clausurado, el expediente se encontraba en despacho y aún así anunciaron la compulsa cuando no se trata de una concesión equivocada de recurso; y, d) Todas las resoluciones emitidas fueron debidamente notificadas a la recurrente, habiendo transcurrido los plazos para impugnar, ofrecer y producir más prueba y aún tienen la vía ordinaria expedita.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 139 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 50 a 51 vta., concedió el recurso, con el fundamento expuesto en sentido de que el Juez recurrido no se pronunció sobre la oposición a la demanda formulada por el recurrente en representación de Aurelia Hinojosa, dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ignorando su petición en su calidad de madre del fallecido Clemente Soto Hinojosa Illanes, situación vinculada con la SC 0505/2006-R de 31 de mayo, que además al haberlo resuelto con un simple decreto también se conculca la garantía de la tutela judicial y acceso a la justicia efectiva, vinculada con la SC 1496/2005-R de 22 de noviembre y que no puede argumentarse cosa juzgada cuando en la tramitación del proceso o en el fallo mismo se vulneran garantías constitucionales.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; con la designación de autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Se alega la vulneración de derechos dentro del proceso sumario sobre comprobación de unión conyugal libre o de hecho, seguido por Damiana Rojas Vargas contra Nicolás Soto Hinojosa hermano del fallecido Clemente Soto Hinojosa, que se tramita en el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial.

II.2.    El 25 de enero de 2008, Nicolás Soto Hinojosa, habiendo sido citado con la demanda, opone excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 30 a 31 vta. del anexo); la demandante contestó el traslado el 6 de febrero de ese año (fs.33 a 35 del anexo).

II.3.    Mediante Auto de 9 de febrero de 2008, el Juez de la causa, declaró improbadas las excepciones de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y calificó el proceso como sumario de hecho y el plazo probatorio de veinte días (fs.36 y vta. del anexo).

II.4.    El 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, expidió el testimonio del proceso voluntario de declaratoria de heredero seguido por Aurelia Hinojosa Illanes a la muerte de su hijo Clemente Soto Hinojosa (fs. 42 a 46 vta. del anexo).

II.5.    El 23 de febrero de 2008, Aurelia Hinojosa Illanes, en su calidad de única heredera, formuló oposición a la pretensión de la demandante Damiana Rojas Vargas, argumentando que la demanda debió dirigirse contra su persona y que la actora no goza de libertad de estado en base al certificado de matrimonio válido y a la falsedad del de defunción de su esposo (fs. 49 y vta. del anexo) la misma que se corrió en traslado a fs.50 del anexo.

II.6.   El 4 de marzo de 2008, previo informe de no haberse presentado recurso de apelación contra el Auto de 9 de febrero de ese año, el juzgador declaró su ejecutoria (fs. del anexo).

II.7.    El 7 de marzo de 2008, Aurelia Hinojosa Illanes, ratificó la oposición y solicitó pronunciamiento (fs. 65 y vta. del anexo), que mereció la providencia en sentido de que se tomaría en cuenta a tiempo de emitir sentencia (fs. 65 vta. del anexo).

II.8.    El 13 de marzo de 2008, Aurelia Hinojosa Illanes, solicitó saneamiento procesal y pronunciamiento al respecto antes de emitir sentencia, en el entendido de que luego de presentar dos escritos, no obtiene respuesta alguna (fs. 13 a 14).

II.9.    El 14 de marzo de 2008, el Juez recurrido emitió providencia rechazando la solicitud porque el término de prueba estaba clausurado (fs. 14 vta.).

II.10.  El 19 de marzo de 2008, el recurrente en representación de Aurelia Hinojosa Illanes, formula recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 14 de ese mes y año (fs. 15 y vta.); escrito que mereció la providencia de no a lugar lo solicitado y estese al decreto referido, reiterando la clausura del plazo probatorio (fs. 16).

II.11.  El 31 de marzo de 2008, el recurrente por sí y en representación de Aurelia Hinojosa Illanes, anuncia el recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado (fs. 18).

II.12.  El 1 de abril de 2008, Aurelia Hinojosa Illanes representada por Nicolás Soto Hinojosa, presentó querella ante el Ministerio Público, alegando que Damiana Rojas Vargas alteró y fraguó un documento público falso consistente en un certificado de defunción que corresponde a Estevan Catorceno Miranda con quien se encuentra unida en matrimonio, la Oficialía en Valle Grande que se consigna no existe, documento utilizado dentro del proceso de comprobación de unión libre o de hecho (fs. 35 a 37 vta.), querella admitida según auto cursante a fs. 38.

II.13.  El 7 de abril de 2008, el Juez de la causa pronuncia Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia comprobada la unión conyugal libre o de hecho de Damiana Rojas Vargas con Clemente Soto Hinojosa (fs. 24 a 26vta.); haciendo referencia a fs. 25 que se rechazaba el apersonamiento de la representada del recurrente al haber intervención esencial de Nicolás Soto Hinojosa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, argumentando que René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Minero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, no respondió su solicitud de saneamiento procesal formulada ante el hecho de no haberse dirigido la demanda de comprobación de unión conyugal libre o de hecho también contra su persona como madre y heredera de Clemente Soto Hinojosa y ante la formulación de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación e inclusive el anuncio de compulsa, los mismos fueron desestimados por la autoridad recurrida con el mismo argumento expuesto en providencias, en sentido de que al estar el plazo probatorio clausurado, estos recursos y sus alegatos respecto a la falsedad del certificado de defunción de Estevan Catorceno Miranda, no correspondían en derecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

           

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso, sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. De las partes de un proceso y la facultad de impugnación

         El art. 50 del CPC, prevé que las personas que intervienen en la tramitación de un proceso, son esencialmente el demandante, el demandado y el juez como autoridad jurisdiccional que resuelve el conflicto en base a los principios de objetividad e imparcialidad. Por su parte el art. 194 del Código citado, establece que la sentencia sólo comprende a las partes, que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.

En ese contexto, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; y el art. 119.I de la norma fundamental, precisa que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer, durante el proceso, las facultades y los derechos que les asisten, sea por la vía ordinaria o por la indígena campesina; el art. 120.I, prevé que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; y el art. 115.II, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare.

III.4.     Derecho de petición

Sobre la naturaleza jurídica y alcance del derecho de petición invocado, la SC 0954/2010-R de 17 de agosto, reitera el razonamiento del Tribunal Constitucional: "´... ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada …´".

Además de ello, es preciso que la respuesta a la solicitud no sólo requiera oportunidad y motivación, sino también, es imprescindible que sea formal, escrita y la comunicación respectiva al interesado o peticionante, con la finalidad que asuma conocimiento y de considerar necesario presente su reclamo o utilice los medios de impugnación que la Ley prevé.

III.5.   Debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPEabrg, art. 115.II de la CPE y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica: "constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales"; entendimiento reiterado en la SC 0427/2010-R de 28 de junio.

En ese sentido, conforme prevé el art. 8 del citado Pacto de San José de Costa Rica. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; la norma transcrita consagra el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. El acceso a la justicia concebido como "…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, conocido también en la legislación comparada como derecho a la jurisdicción (art. 24 de la Constitución Española), siendo un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (SC 0600/2003-R de 6 de mayo, reiterada en la SC 0628/2005-R de 7 de junio).

III.6. Análisis del caso concreto

La representada del accionante argumenta que la autoridad demandada, no respondió su solicitud de saneamiento procesal formulada al no haberse dirigido la demanda de comprobación de unión conyugal libre o de hecho contra su persona como madre y única heredera de los bienes de Clemente Soto Hinojosa y ante la formulación de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación y anuncio de compulsa, fueron desestimados mediante providencias aduciendo estar clausurado el plazo probatorio.

En ese contexto, es de observancia y aplicación el contenido de los Fundamentos Jurídico III.3, 4 y 5 de la presente sentencia, considerando que si bien en Sentencia consta un párrafo en el que se resuelve rechazar el apersonamiento de Aurelia Hinojosa Illanes dentro del proceso, sólo se hace referencia a la participación esencial del demandado, sin referir motivación o fundamentación alguna que justifique el rechazo de la intervención de la representada del accionante en el proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho intentado por la tercera interesada en el presente amparo contra su hijo Nicolás Soto Hinojosa ante el fallecimiento de Clemente Soto Hinojosa y además, sin que resulte válido el justificativo expuesto en sentido de estar vencido el plazo probatorio, por cuanto la parte solicitante no fue demandada en el proceso sumario, sin embargo, de haber sido declarada heredera a la muerte de su hijo Clemente Soto Hinojosa.

          

En consecuencia, el Tribunal de Juez, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, ha compulsado correctamente los hechos y alcances de la presente acción tutelar.

                    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 139 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero, provincia obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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