SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

El recurrente, a nombre de la empresa que representa, ratificándose en el tenor de su recurso; amplió el mismo, señalando que: 1) A pesar de la realización de varias reuniones entre GRACO y Andina S.A., no se pudo llegar a un acuerdo respecto a la aplicación de intereses sobre la sanción; 2) Se les notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria otorgándose a la Empresa tres días para efectivizar el pago; 3) Andina S.A., procedió a la liquidación de la deuda tributaria conforme a ley, comunicando el hecho formalmente a GRACO, solicitando se tenga por extinguido el proceso; sin embargo, mereció respuesta que declaró improcedente lo incoado, toda vez que existía diferencia en el pago de la multa sancionatoria; y, 4) Si bien GRACO manifiesta que está facultada para cobrar intereses sobre multas según el párrafo tercero del art. 58 del CTb. 1992, no significa que tuviese derecho a percibir intereses sobre la multa, toda vez que la finalidad de ésta no es generar fuentes de ingreso, sino un cambio de actitud del contribuyente.

Mediante Auto Supremo 838 de 4 de diciembre de 2007, se anulan obrados hasta el momento en que el Juez a quo, dicte nueva resolución de rechazo de demanda, aspecto que fue cumplido mediante Auto de 30 de enero de 2008, por lo que ipso jure, el Auto Supremo 838/2007 y el Auto Interlocutorio 003 de 30 de enero de 2008 y por consiguiente la Resolución Determinativa GGSC/DTJC 268/2005 de 23 de septiembre, se convirtieron en título de ejecución tributaria; por lo que GRACO Santa Cruz, en etapa de cobranza coactiva, emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 085/2008, por el que se comunica al accionante que se dará inicio a la Ejecución Tributaria del título al tercer día de su legal notificación. Andina S.A., acredita pago total documentado y pide se dicte auto de conclusión de trámite; empero, la Administración Tributaria comunica la existencia de una diferencia en el pago, por lo que declara improcedente la emisión del auto de conclusión solicitado. Los memoriales de 28 de marzo y 4 de abril de 2008, por los que Andina S.A., solicita el cese de exigencias en criterios de determinación no previstos por ley, no deben considerarse como impugnación, por cuanto, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que, el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las señaladas en el art. 109.II comenzando con: 1. “Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código” (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además establece que, estas causales solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza, en consecuencia, el Tribunal de garantías, realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que, los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos en este caso autodeterminados con calidad de cosa juzgada.