SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1831/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
“El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa (…)”
La administración tributaria en uso de sus facultades conferidas por Ley, inicia proceso de determinación contra el contribuyente empresa Petrolera Andina S.A., culminando en la emisión de la Resolución Determinativa 268/2005 de 23 de septiembre. Posteriormente y agotado el procedimiento de impugnación y una vez iniciada la fase de cobranza coactiva con la emisión del “PROVEIDO DE INICIO DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA”, el contribuyente realiza el “pago total” de la deuda tributaria, pretendiendo suspender la ejecución coactiva en aplicación del art. 307 inc. a) del CTb. 1992. Para efectuar la liquidación de la deuda, GRACO Santa Cruz, como parte operativa, se circunscribe a la aplicación del art. 58 de la citada norma, que refiere específicamente que: “El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa (…)”. El mismo articulo describe que: “La obligación de pagar los intereses subsiste aunque no exista disposición expresa de la Administración al recibir el pago de la deuda principal (retenciones, percepciones anticipos, saldos de impuestos, multas, actualizaciones, etc.) o no hubiese señalado expresamente su derecho a percibirlos.”
De lo anotado, se tiene que la administración tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose la legitimidad de los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la ley y, mientras no sean declarados inconstitucionales, son de aplicación obligatoria al universo de contribuyentes, tal como lo establecía el art. 9 del CTb. 1992, actualmente estipulado en el art. 3 del CTB, refrendado en el art. 164 de la CPE, por lo que no se logra advertir que la Administración Tributaria estuviese aplicando un interés sobre el interés lo que conllevaría a establecer la figura del anatocismo; por el contrario, se observa en los cuadros de liquidación el interés sobre el impuesto omitido y el interés sobre la multa sancionatoria que son distintos y que, como se mencionó están establecidos en el art. 58 del citado Código, norma vigente al momento de la comisión del hecho generador (tempus comissi delicti); por lo que, no corresponde a este Tribunal dilucidar temas de legalidad ordinaria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Sobre la seguridad jurídica
- III.3.2. Sobre la garantía del debido proceso
- “El pago parcial o total efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés cuya tasa será igual a la tasa activa (…)”
- APROBAR