SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Félix Lafuente Aspiazu y Waldo Soto Terrazas, Vocales de la Sala Civil Segunda de las  Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en su informe de fs. 82 a 83 vta., refirieron: 1) En el proceso sumario sustanciado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, por Sentencia 18/2006 se declaró improbada la acción sumaria de nulidad de compra venta de bien inmueble. En apelación formulada por el demandante, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 10/2007 de 26 de septiembre, revoca la Sentencia de primera instancia, declarando probada en el fondo la demanda interpuesta; 2) Contra el Auto de Vista 10/2007, la codemandada Marcela Virginia Perales Arteaga, interpuso recurso de casación, alegando violación de los arts. 241 y 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y error en la valoración de la prueba, invocando las causales para la procedencia del recurso extraordinario; 3) Por memoriales de fs. 9, 10 y 12 de obrados del expediente original, el actor manifestó que el 24 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio con Laura Antonia Flores y dentro la vigencia del matrimonio, adquirieron un bien inmueble, el mismo que fue transferido sin su consentimiento a Marcela Virginia Perales Arteaga, considerando el actor la calidad de bien ganancial; 4) El fundamento jurídico basado en el Derecho de Familia, en virtud de la existencia de un bien ganancial, conforme a la uniforme e innovada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y disposiciones del art. 380 del CF, de acuerdo con el art. 15 de la LOJAbrog, le faculta al Tribunal la potestad de fiscalizar los procesos sometidos a su conocimiento y verificar si se resguardaron las formas esenciales, estableciéndose que ninguno de los Jueces de instancia advirtió acerca de la jurisdicción y la sanción con nulidad, de los actos que usurpen funciones; y, 5) En cuanto al recurso de casación, se ha mencionado que el recurrente incurrió en equivocación, en virtud de existir un Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 9 de junio de 1999, que en su art. 1 menciona que, el recurrente que sabe firmar no esta obligado a presentar personalmente el recurso de casación; sin bien, por ser una nueva demanda de puro derecho y esta sujeta a formalidades para su presentación, siendo suficiente que el memorial este debidamente firmado; los Autos señalados por el recurrente como fundamento de su pretensión, son anteriores al citado acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que actualiza las formalidades de presentación y culminación de conflictos, como el caso presente.