SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5.
III.5. Por otra parte, el accionante, hace mención entre sus fundamentos fácticos a la inobservancia y mala aplicación de la norma contenida en el art. 15 y 105.2 de la LOJabrg; al respecto sin embargo, de no ser el punto esencial de la problemática planteada, el Tribunal de garantías, discurriendo en los hechos que originaron la demanda, concluyó estableciendo que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 007/2008 obraron correctamente, al haber anulado obrados, advirtiendo defectos o vicios de nulidad en la tramitación de la causa, a objeto de evitar la continuidad y existencia e infracción a los derechos constitucionales, no pudiendo convalidar las mismas, cuando existe infracción a los derechos y garantías fundamentales, entendimiento que asume este Tribunal en observancia a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0349/2007-R de 2 de mayo, que refiere: “…son nulos los actos o resoluciones, con infracción a las normas procesales, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo al siguiente entendimiento: (…) en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas' (las negrillas son nuestras). En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ (...)`”. (SC 0944/2004-R de 18 de junio).
Razonamiento que fue reiterado en la SC 0070/2005 de 28 de febrero, en la que se concluyó que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Consiguientemente, como concluyó la SC 0193/2006-R de 21 de febrero,´(…) no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, situaciones en los que sí se justifica la nulidad o reposición de lo obrado` “(Las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de las Terceras interesadas
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.
- se debe tener claramente establecido que
- “El recurso de casación como demanda nueva está sometido a exigencias de fondo y de forma que el recurrente debe cumplir, y entre las formalidades no está prevista la obligación de que sea presentado personalmente cuando el sujeto procesal es alfabeto o sabe firmar, siendo suficiente que esté el memorial de recurso debidamente firmado cuando actúa directamente y no mediante apoderado”
- III.5.
- denegado
- APROBAR