SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1845/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente,
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 28/2008 de 19 de junio, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó el recurso, declarándolo improcedente, con los siguientes fundamentos: i) Por disposición del art. 19 de la CPEabrg, el amparo constitucional es un recurso, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas, ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, precisada por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 0136/2003-R de 6 de febrero), en función al art. 16.IV de la CPEabrg, estableció la prohibición de la imposición de toda sanción sin defensa; iii) El Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, no hace referencia a los derechos del abogado recurrente, en consideración a que no es parte del incidente interpuesto por el abogado Víctor Balderrama, además que la Resolución no ordenó la restitución de honorarios profesionales recibidos por el recurrente; iv) Erróneamente la Jueza a quo, dirige conminatorias de pago o restitución al abogado recurrente, dado que el Auto de Vista reguló honorarios al abogado Víctor Balderrama para que sean cumplidos por su contratante; y, v) El recurrente debe agotar los recursos ordinarios que le franquea la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantía
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- improcedente,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"
- III.3. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo
- IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
- art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados'
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- III.4. Análisis del caso concreto