SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su informe cursante de fs. 486 y vta., refirió: a) En el proceso coactivo seguido por BIDESA en Liquidación contra la Empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda., Jorge Antonio Issa Villada interpuso excepción de falta de fuerza coactiva, bajo el fundamento de que su persona no había renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo y se sometió al procedimiento coactivo según escritura pública 1674/03; b) Mediante Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2007, declaro improbada la excepción formulada, la que fue confirmada por Auto de Vista de 7 de diciembre del mismo año; c) Al emitir dicha Resolución, entre los antecedentes procesales a la suscripción del instrumento público 1674/03, las partes expresaron su consentimiento respecto a las cláusulas de dicho contrato, habiendo intervenido como deudor, Jorge Antonio Issa Villada, como representante de la señalada empresa, ejercitando el mandato 450/94, inserto en el instrumento del crédito. Siendo que su intervención en la suscripción de dicho contrato de crédito fue a título personal, en calidad de propietario del inmueble sobre el que se constituyó la garantía hipotecaria; y, d) Para declarar improbada la excepción de falta de fuerza coactiva en función a la falta de renuncia expresa del recurrente como persona individual, se tomó en cuenta el contenido de las cláusulas décimo primera y décimo sexta del documento 1674/03 por las que el deudor principal, representado por Jorge Antonio Issa Villada renuncia al proceso ejecutivo obrando como persona natural, acepta la ejecución del procedimiento coactivo civil, en oportunidad de declarar su conformidad y someterse a todas las cláusulas del contrato, guardando relación con la última parte del instrumento público donde refiere que el recurrente en su condición de representante de la empresa y de manera personal es propietario del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, quedando el instrumento 1674/03, ajustado a la condición del art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), considerando el hecho, que cuando una persona actúa en doble condición y/o calidad no se requiere la repetición del acto.