SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

"Renuncia al Trámite ejecutivo

En ese contexto, el instrumento público 1674/03, debidamente protocolizado, suscrito entre BIDESA en Liquidación y la Empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda., en su cláusula décimo primera señala: "Renuncia al Trámite ejecutivo, Los (la) Deudores (a) conforme lo establece el Inc. i) del Art. 48 de Ley 1760 de Abreviación Procesal, de 28 de febrero de 1997, renunciando expresamente a los trámites del proceso Ejecutivo, sometiéndose en su caso al trámite del proceso Coactivo Civil de garantías reales, con lo que se cumple con la norma prevista en el art. 48 de la L. Nº 1760" (sic); por su parte, la cláusula décimo sexta, en cuanto a su aceptación, refiere: Hugo Lang Konig, Intendente Liquidador del Banco Bidesa S.A. en liquidación por una parte, por otra la Empresa Constructora y Servicios Oriental "ECO LTDA", como deudora, representada legalmente por JORGE ANTONIO ISSA VILLADA, en mérito al Poder Notarial No. 450/94 de fecha 09 de agosto de 1994, protocolizada por ante la Notaria de Fe Pública No. 24 de este Distrito Judicial y que Ud. señor Notario se servirá en la Escritura Pública a suscribirse en base a la presente minuta, y el señor JORGE ISSA VILLADA como propietario del inmueble hipotecado expresamos nuestra entera y absoluta conformidad y aceptación con el tenor y contenido de las cláusulas que anteceden y nos obligamos a su fiel y estricto cumplimiento" (sic) (las negrillas nos pertenecen); antecedentes que de acuerdo al análisis efectuado por la Jueza de primera instancia, con respecto al instrumento público 1647/03, mediante el cual el deudor principal -la Empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda.- representada legalmente por el ahora accionante, quien renunció al proceso ejecutivo y obrando como persona natural, admite y acepta para su ejecución, el procedimiento coactivo civil, en oportunidad de declarar su conformidad y someterse a todas las cláusulas del contrato, así se tiene de la última parte de la cláusula décimo sexta, transcrita en la presente Resolución, concluyéndose de ese razonamiento, los actos de intervención del accionante respecto a la escritura pública 1674/03, sobre el contrato de reprogramación de deudas, suscrito por BIDESA en Liquidación a favor de la Empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda., fueron definitivamente establecidos dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes a momento de la suscripción del documento en cuestión; máxime si "…el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes a decir del art. 519 del CC" (SC 1282/2006-R de 14 de diciembre); en consecuencia, son actos que se enmarcan dentro los alcances de la norma legal establecida en el art. 48 de la LAPCAF, por lo que no se ha observado vulneración alguna a la garantía invocada por el accionante.