SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1860/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Orlando Espinoza Cotari, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, en su informe de fs. 40 a 42 refirió: 1) Es evidente que los recurrentes, mediante memoriales de 20 de febrero y 31 de marzo de 2008, han solicitado la extensión de fotocopias legalizadas de todas las solicitudes, perfil, proyecto que haya merecido informe de Comisión de Urbanismo o Resolución Municipal, el primero presentado en sesión de 21 de febrero puesto en consideración del Concejo, instancia que determino derivar dicha petición a la Comisión primera en cumplimiento al art. 25 del Reglamento Interno, comisión que emitió su criterio por proveído de 11 de marzo, solicitando informe al ejecutivo respecto a los puntos planteados; 2) Respecto al segundo memorial, en la que reitera su petitorio, el Concejo Municipal en sesión de 8 de abril del mismo año, determino derivar el mismo a consideración de Asesoría Legal, cuyo responsable el 14 de abril, presento su informe a la sesión del día siguiente; en dicho informe, se consideró que los impetrantes deben hacer el seguimiento correspondiente a los memoriales que plantean en las diferentes instancias del Gobierno Municipal, para evitar juicios de valor que no corresponden a la verdad; 3) Por decisión de Pleno se determinó que los solicitantes sean notificados con el informe, el mismo que se cumplió en el domicilio procesal señalado; 4) Todo tramite que se plantea en una institución pública, debe sujetarse inexcusablemente a los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo Reglamentario 27113, Ley de Municipalidades y el Reglamento interno del Concejo Municipal; 5) Las peticiones presentadas se encuentran en pleno trámite, con los informe emitidos por la Comisión y Asesoría Legal del Concejo, constituyendo el Recurso una acción precipitada; 6) No se agoto la vía administrativa establecida en el art. 142 de la Ley de Municipalidades (LM); 7) Los solicitantes, no hicieron el correspondiente seguimiento a sus memoriales presentados en la instancia del Gobierno Municipal, coligiéndose el desconocimiento del estado en que se encuentran sus peticiones; y, 8) Es improcedente el recurso, en vista de que el Concejo Municipal, aún no ha emitido una resolución u ordenanza respecto a la solicitud planteada, no se adopto una determinación final que implique restringir, suprimir o amenacen suprimir sus derechos y garantías reconocidos por la CPEabrog.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- “denegar”
- III.3.1. Sobre el derecho de petición
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR