SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:               2008-17971-36-RAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 023/08 de 23 de mayo de 2008, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Celia Angulo Rodríguez contra  Freddy René Espinoza Claros alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 15 de mayo de 2008, cursante de fs. 11 a 12 la recurrente señaló:

Que, por escritura pública de 1 de septiembre de 1997, testimonio 2201, otorgado ante Notario de Fe Pública, Julio Márquez Balderrama, su persona y el ahora recurrido en su calidad de propietario del inmueble ubicado en avenida San Martín 0852, suscribieron un contrato de anticrético de un departamento situado en la segunda planta por la suma de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) que posteriormente fue incrementada por la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), vale decir, por un total de $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses), contrato que en su cláusula cuarta contemplaba el derecho de uso del servicio de agua potable, debiendo pagarse por su consumo a prorrata pues, solo cuenta con una sola “cometida”.

Conforme a lo estipulado, la recurrente indica que, venía pagando los servicios de agua y luz por bastante tiempo y sin problema alguno, hasta que decidió exigir la devolución del capital de anticrético al propietario, quien de inmediato le manifestó que sólo iba a devolverle el 50% del capital, debiendo desocupar y entregarle todo el departamento y que el 50% restante debía esperar indefinidamente hasta cuando él tenga dinero o viere conveniente, propuesta que fue rechazada por la recurrente, situación que dio lugar a que el propietario cambie su conducta y se pusiera en su contra, haciéndole la vida imposible; concretamente de la noche a la mañana subió de forma exorbitante el servicio de agua potable, provocando en su persona su indignación y el reclamo de que se exhiba por parte del propietario la factura del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) para prorratear y pagar lo que le corresponda; empero, el ahora recurrido se negó a mostrarle las facturas; finalmente en un acto por demás ilegal, el 15 de abril de 2008, “se le corto el servicio de agua potable”, careciendo de dicho servicio por el lapso de un mes.

Señala que, de conformidad al art. 1282 del Código Civil (CC), es inaceptable que se asuma actitudes de hecho que afectan el ejercicio de derechos fundamentales, como se tiene consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg que, entre sus principios esta la defensa a la vida, la salud y la seguridad, pues el ahora recurrido, al haber cortado el servicio de agua potable por sus propias manos ha cometido un hecho injusto e ilegal  que atenta el derecho a la vida que tiene junto a su familia. En consecuencia solicita se le conceda la tutela peticionada, ordenando al propietario recurrido, la restitución inmediata de agua potable.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente indica que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y la seguridad, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy René Espinoza Claros; solicita que se le conceda el recurso interpuesto, disponiendo además la restitución inmediata del servicio de agua potable, porque el inmueble tiene una sola “acometida” de dicho servicio.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 23 de mayo de 2008, con la presencia de la recurrente asistida de su abogado, el recurrido asistido de su abogado, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 28 a 29, audiencia en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso de amparo, haciendo hincapié en que el recurrido ha violado los derechos constitucionales de su defendida a la vida, a la salud y a la seguridad.

 

I.2.2. Informe de la persona recurrida

El abogado del recurrido procedió a dar lectura al informe escrito presentado en audiencia, señalando los siguientes aspectos: a) Sorprende el presente recurso, porque se tiene un contrato de anticrético y hay una cláusula expresa en el mismo donde la recurrente se comprometió a cancelar el consumo de agua potable, sin embargo durante ocho años no ha cancelado un solo centavo, lo que induce a pensar que es la irresponsabilidad de la anticresista lo que ha ocasionado el corte del agua potable; b) Indica que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, ya que como sujetos de proceso las personas tienen obligaciones y si la recurrente no puede cumplir con los pagos es el recurrido quien tiene que hacerlo, señala que en audiencia va a presentar una certificación del SEMAPA, que por no perjudicar a los otros cohabitantes del inmueble, ha solicitado pagar por cuotas el monto adeudado; y, c) Asimismo informa que el esposo de la recurrente se da la tarea de arruinar los elementos relativos al agua potable y alcantarillado, por lo que inclusive se ha recurrido a la vía conciliatoria a la que asistieron y donde la recurrente reconoció que no pagó por el servicio durante ocho años, depositando Bs500.-.

 

I.2.3.  Resolución

Por Resolución 023/08 de 23 de mayo de 2008, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concede y declara procedente el recurso de amparo, ordenándose al recurrido la inmediata reconexión del suministro de agua potable, respecto al propietario y recurrido, acuda a las vías llamadas por ley para el cobro de la prestación del servicio de agua potable, y sea con costas, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso analizado la recurrente se encuentra en estado de indefensión frente al propietario y recurrido, actuación ilegal que amerita su protección que brinda el amparo constitucional, dado que para el caso de que la recurrente hubiera incumplido con el pago de servicio de agua potable, el propietario debió acudir al procedimiento llamado por ley y no proceder con actitudes de hecho, que no están permitidas dentro del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia (art. 1282 del CC), máximo si el derecho al suministro del agua potable tiene relación directa con el derecho a la salud, a la vida y con la seguridad, además la actitud de hecho a implicado vulneración a la dignidad de la persona que está protegida por el art. 6 de la CPEabrg; 2) En cuanto a la existencia de otros trámites sobre este tema no concluidos, cabe recordar que la supuesta subsidiariedad no es aplicable en el presente caso, ya que la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y exista un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas por autoridades privada o particulares; y, 3) Al haberse dispuesto el corte de suministro de agua potable de la vivienda o departamento de la recurrente se incurrió en justicia directa que no está permitida por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 14 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Según las fotografías que cursan en obrados evidencian el retiro de la llave de paso, cañería de alimentación de agua potable que ya no funciona, lavandería, baños sin utilización por falta del líquido elemento que fue cortado por el propietario (fs. 1 a 6).

II.2.  Por el testimonio público 2201 otorgado por ante Notaría de Fe Pública, se evidencia la existencia del contrato de anticrético de un departamento en la segunda planta del inmueble ubicado en la avenida San Martín 0852 de la ciudad de Cochabamba, mediante el cual el propietario Freddy René Espinoza Claros, otorgó dicha vivienda a favor de la ahora recurrente por la suma de $us8 000.- (fs. 7 a 8).

II.3.  Poder especial cuyo testimonio 546/2005 de 6 de junio, es otorgado por Corsino Delgadillo Rodríguez a favor de María Celia Angulo Rodríguez, con el objeto de realizar el cobro del capital de anticrético de $us2 500.- que se entregó a Miriam Espinoza Claros (fs. 9 y vta.). 

II.4.  Certificación de 21 de mayo de 2008, expedida por SEMAPA, que se refiere al código de cliente 250911000, que se registra actualmente a nombre de Paulina Claros Vda. de Espinoza, certificado que acredita que las facturas por el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, se han sujetado a un plan de pagos a partir del 24 de diciembre de 2001 al 7 de mayo de 2008, realizando el usuario pagos regulares (fs. 15 a 19).

 

II.5.  Mediante carta notariada, la recurrente solicitó al propietario Freddy René Espinoza Claros, la devolución del capital anticrético de $us8 000.-, comprometiéndose de su parte a entregar el departamento objeto del contrato (fs. 23).

 

II.6.  El 17 de mayo de 2008, se llevó a cabo en el Centro de Conciliación  del Distrito Judicial de Cochabamba, una audiencia entre la recurrente y el propietario del inmueble recurrido, empero no se arribó a ningún acuerdo conciliatorio, conforme consta en la parte resolutiva (fs. 24).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, toda vez que, a) Conforme a lo estipulado en el contrato de anticrético, de manera normal iba cancelando los servicios de agua y luz por bastante tiempo y sin problema alguno, hasta que decidió exigir la devolución del capital de anticrético al propietario, quien de inmediato le manifestó que solo iba a devolverle el 50% del capital y debería desocupar y entregarle todo el departamento y que el 50% restante debía esperar indefinidamente hasta cuando él tenga dinero o el viere conveniente; y, b) Dicha propuesta fue rechazada por ella, situación que dio lugar a que el propietario cambie su conducta y se pusiera en su contra haciéndole la vida imposible, concretamente de la noche a la mañana subió de forma exorbitante el servicio de agua potable, provocando en su persona su indignación y el reclamo de que se exhiba por parte del propietario las facturas de SEMAPA, para prorratear y pagar lo que le corresponda, empero el ahora recurrido se niega a mostrarle las facturas; finalmente en un acto por demás ilegal el 15 de abril de 2008, “se le corto el servicio de agua potable”, careciendo de dicho servicio por el lapso de un mes.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado

De una revisión exhaustiva a la actual Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que el constituyente decidió reconocer e instituir el derecho al agua como un derecho fundamental, en ese sentido, el art. 16.I establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”. Reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la CPE, se dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…”; se refuerza además por medio del mismo precepto constitucional pero en el parágrafo III, que dice: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

No obstante lo mencionado, la Constitución vigente incluso cuenta con un capítulo referido a los recursos hídricos, dentro de este capítulo, específicamente en el art. 373 se establece: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.

Por su parte el art. 374.I de la misma Constitución dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.  

Cabe precisar además que el Estado Plurinacional tiene como responsabilidad en todos sus niveles de gobierno conforme lo dispuesto por el art. 20.II de la CPE, la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; estableciéndose además que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.     

De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución considera el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Constitución Política del Estado vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida.

En su oportunidad, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, expresó que: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

Del entendimiento arribado por la Corte Constitucional de Colombia, se puede deducir que el derecho al agua está también íntimamente vinculado y relacionado con el derecho a la salud, por lo que se constituye en un derecho básico y elemental que debe ser garantizado por el Estado a efectos de lograr aquel fin máximo cual es, el vivir bien. 

III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y la ley, y puede ser activada siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así se tiene en virtud a lo dispuesto por los arts. 128 y 129.I de la CPE vigente. 

De acuerdo a los preceptos constitucionales aludidos se desprende como una característica inherente a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la subsidiariedad, así lo entendió en su oportunidad este Tribunal Constitucional cuando en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, entre muchas otras, indicó: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.”

Entendimiento que fuese reforzado posteriormente, pues dicha naturaleza subsidiaria y la excepción a la misma, fue desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así se tiene por ejemplo la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que extrajo las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, empero al mismo tiempo, determinó que los dos casos a los que hace referencia la citada Sentencia, “…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

         Tutela que corresponde con carácter de provisional y de emergencia pues “…sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”. Así la SC 1082/2003-R, de 30 de julio y muchas otras.

III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos

                      Al margen de la jurisprudencia constitucional glosada en el punto anterior y referida a la posibilidad de otorgar tutela provisional en los casos en que se puede producir una daño irremediable e irreparable, no se debe dejar de lado la jurisprudencia que establece la posibilidad excepcional de analizar el fondo del asunto cuando se está frente a vías o medidas de hecho, actos frente a los cuales se activa esta acción de defensa con la finalidad de otorgar protección inmediata.

En ese sentido, este Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0148/2010-R de 17 de mayo, al referirse a las medidas de hecho, definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales, en ese entendido determinó que evidentemente: “…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional dejó presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

A efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos a todos los estantes y habitantes del territorio nacional, tomando en cuenta los fines y funciones esenciales del Estado entre los cuales se encuentra el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución, corresponde analizar con la importancia que reviste el caso, lo relativo a vías o medidas de hecho utilizadas para lesionar el derecho al agua.

Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, emergente de lo dispuesto por la Constitución en cuanto al derecho al agua y su acceso se refiere, se tiene que es un derecho fundamentalísimo para la vida, es por ello que el agua se constituye en un recurso hídrico natural indispensable para la vida digna y condición necesaria para el ejercicio de otros derechos por estar vinculado el derecho al agua con la vida, la salud y la dignidad humana, por eso la importancia de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable en cumplimiento a los principios que le son inherentes y cuya concreción material trasciende en la búsqueda del bienestar tal como se reconoce en el Preámbulo de la Constitución vigente que recoge la teleología del nuevo Estado basado en la convivencia colectiva con acceso al agua.

En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010 de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás caso se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R.      

Aclarados lo motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad al tratarse no sólo de medidas de hecho sino por la afectación al derecho al agua en conexión con otros derechos, a continuación se ingresará a fundamentar conforme a los datos del proceso.

III.6. El caso de autos

En el presente caso, la ahora accionante, expresa que en razón de haberle exigido la devolución del capital de anticrético al ahora demandado y propietario del inmueble, éste manifestó que solo iba a devolverle el 50% del capital y debería desocupar y entregarle todo el departamento y que el 50% restante debía esperar indefinidamente hasta cuando él tenga dinero o viere conveniente; propuesta que fue rechazada por la accionante, situación que derivó a que el propietario cambie su conducta y se pusiera en su contra haciéndole la vida imposible y que de la noche a la mañana subió de forma exorbitante el cobro del servicio de agua potable, provocando su indignación y el reclamo de que exhiba las facturas de SEMAPA, para prorratear y pagar lo que le corresponda, empero el ahora demandado se negó a mostrarle las facturas y finalmente en un acto por demás ilegal el 15 de abril de ese año, “ le corto el servicio de agua potable”, careciendo de dicho servicio por el lapso de un mes.

De la revisión de obrados, se constata que el hecho efectuado por el demandado, fue ejecutado sin previa realización de proceso alguno, sin activar ningún mecanismo legal o administrativo del cual pueda emerger resolución o determinación con relación a la situación de la ahora accionante y que esté vinculada a la prestación de los servicios de suministro de agua potable.

Así mismo, se tiene que el demandado según su informe leído en audiencia cursante a fs. 28 vta., pretende justificar su actuación por el supuesto incumplimiento en el pago de las facturas devengadas por consumo de agua potable lo que “supuestamente ha ocasionado el corte de agua potable” y que de acuerdo a la certificación de SEMAPA, el propietario está cancelando conforme a un plan de pagos para no perjudicar a los otros cohabitantes del inmueble. Argumento  éste que no resulta atendible para que se utilice las vías de hecho por parte del propietario ahora demandado, atentando contra los derechos fundamentales de la accionante y la de su familia. En tal sentido, cualquier corte del suministro de agua debió haberse circunscrito a las normas y jurisprudencia glosada y no al simple, contradictorio y vano argumento esgrimido en la fundamentación del informe efectuado en audiencia, que alude que la accionante “no canceló oportunamente el pago por el consumo de agua potable”.

 

En virtud de lo expresado nos encontramos dentro de los supuestos en los que la acción de amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales, sin otro motivo más que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Más aun si como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se afecta el derecho al agua el cual se encuentra conectado con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 129 de la CPE, corresponde aprobar la resolución de amparo revisada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 023/08 de 23 de mayo de 2008, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte del Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, con la aclaración de que la tutela que se brinda es de carácter provisional, disponiendo la restitución del servicio de agua potable en favor de la actora hasta que se defina por las vías correspondientes su situación jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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