SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
De una revisión exhaustiva a la actual Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que el constituyente decidió reconocer e instituir el derecho al agua como un derecho fundamental, en ese sentido, el art. 16.I establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”. Reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la CPE, se dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…”; se refuerza además por medio del mismo precepto constitucional pero en el parágrafo III, que dice: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
No obstante lo mencionado, la Constitución vigente incluso cuenta con un capítulo referido a los recursos hídricos, dentro de este capítulo, específicamente en el art. 373 se establece: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.
Por su parte el art. 374.I de la misma Constitución dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.
Cabe precisar además que el Estado Plurinacional tiene como responsabilidad en todos sus niveles de gobierno conforme lo dispuesto por el art. 20.II de la CPE, la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; estableciéndose además que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concede
- II.2.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano.
- III.4. La subsidiariedad frente al daño irremediable e irreparable
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.5. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho y flexibilización de los requisitos
- 1)
- 4)
- III.6. El caso de autos
- concedido
- APROBAR