SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1873/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado

De una revisión exhaustiva a la actual Constitución Política del Estado (CPE), se tiene que el constituyente decidió reconocer e instituir el derecho al agua como un derecho fundamental, en ese sentido, el art. 16.I establece que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”. Reforzando el reconocimiento del derecho mencionado y a los fines de garantizar accesibilidad, por disposición del art. 20.I de la CPE, se dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…”; se refuerza además por medio del mismo precepto constitucional pero en el parágrafo III, que dice: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

No obstante lo mencionado, la Constitución vigente incluso cuenta con un capítulo referido a los recursos hídricos, dentro de este capítulo, específicamente en el art. 373 se establece: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.

Por su parte el art. 374.I de la misma Constitución dispone que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.  

Cabe precisar además que el Estado Plurinacional tiene como responsabilidad en todos sus niveles de gobierno conforme lo dispuesto por el art. 20.II de la CPE, la provisión de servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; estableciéndose además que la provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.