SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1881/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. El debido proceso, el derecho a la defensa y la debida citación

El cumplimiento de un procedimiento legal, previamente establecido, y mediante las reglas que no sólo están enunciadas, sino que tienen aplicación práctica y material, conlleva la certeza del individuo de saber las normas a las que es sometido, y lógicamente le permiten prever los medios de prueba que deberá utilizar para asumir una defensa efectiva dentro de un proceso. En este sentido el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” ( SC 1044/2003-R de 22 de julio) y que: el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada, consagra la garantía del debido proceso, expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos

El inicio del proceso, después de planteada una demanda, se da con la citación de los argumentos y peticiones jurídicas de la parte demandante al demandado, lo que le permite conocer la expectativa, cierta o falsa, de la otra parte, y por ende conocidos los hechos que fundamentan tal expectativa, asumir la defensa de sus derechos. La importancia de una adecuada citación estriba, precisamente, en esta importante precisión.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido en varias oportunidades que la citación defectuosa o la falta de citación invalidan el proceso, pues conforme lo señalado precedentemente, mal puede una persona asumir defensa de hechos que se le atribuyen; pero que ignora. La citación; por lo tanto, no cumple una mera formalidad, sino que al contrario, tiene como finalidad comunicar de forma efectiva y oportuna a la persona, contra quién está dirigida, los argumentos y hechos descritos en la demanda que se le hace conocer en su integridad.

En base a este razonamiento la justicia constitucional otorga protección por falta de una legal citación, en aquellos casos en los que la parte accionante demuestra fehacientemente que debido a una irregular práctica de ese actuado procesal, no ha tenido conocimiento del proceso que se le ha seguido; consiguientemente se le dejó en estado de indefensión, y que habiendo impugnado el acto, su reclamo no fue atendido conforme a derecho.

En coherencia con el entendimiento jurisprudencial glosado la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció en Fundamento Jurídico III.2, que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…”

Consecuentemente, podemos concluir que la citación o cualquier forma de notificación, debe cumplir un cometido por encima de su formalismo o requisitos de validez, la de hacer conocer a las partes los actos de los órganos judiciales o administrativos, así en virtud a tal conocimiento, asuman una defensa efectiva. Es decir, que la citación puede ser defectuosa pero no necesariamente inválida, pues si es que pese a la inobservancia de las formalidades a las que está sometida, la citación cumplió con su finalidad esta resulta legal, no implicando vulneración del derecho al debido proceso y mucho menos del derecho a la defensa, si pese a no cumplir los requisitos, la citación permitió asumir defensa oportuna y efectiva. Por cuanto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, precisa: "…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…".