SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1884/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1884/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Mediante informe escrito, cursante de fs. 175 a 176 vta., los recurridos manifestaron lo siguiente: a) Habiendo tomado conocimiento los comunarios de las comunidades vecinas de Loma Alta y Molino Viejo, de la posibilidad de creación de una nueva comunidad, hicieron llegar al Concejo Municipal, acta de reuniones de 10 de julio de 2007, por la que manifestaban la arbitrariedad en la pretensión de su creación, sin haber efectuado consulta alguna entre el grupo de familias, afectando territorialmente a las comunidades vecinas señaladas; b) A pesar de lo mencionado, con el convencimiento de creer haber reunido los requisitos señalados por ley, el grupo de familias que conforman San Antonio de Las Rosas, en reiteradas oportunidades solicitaron al Concejo Municipal de Caraparí, el otorgamiento de personería jurídica en virtud a lo estipulado en la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades c) Revisada la documentación para ser valorada, se la observó en varias oportunidades; en virtud a ello se solicitó su subsanación y/o la presentación de ciertos documentos inexistentes, teniendo como resultado que el 16 de junio de 2008, se dictó la Resolución 92/2008 por la que se denegó la solicitud de personería jurídica, fundamentándola en el art. 10 del DS 23858 que prevé la existencia de las vías conciliatorias y de ejercicio de derechos que la ley les franquea a las partes en conflicto; y, d) El art. 22 de la Ley de Municipalidades estipula que el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales; en virtud a lo señalado, los representantes de San Antonio de las Rosas, invocando lo preceptuado solicitaron la reconsideración de la Resolución 092/2008 de 16 de junio, dejando sin validez el carácter denegatorio de la misma, hasta mientras los representantes de la comunidad subsanen las observaciones existentes en la Resolución emitida; razón por la cual el amparo interpuesto por los recurrentes es inadmisible e inaceptable su procedencia, ya que el pleno del Concejo Municipal presumía, según la nota enviada el 25 de junio de 2008 que los interesados presentarían o subsanarían las observaciones realizadas.