SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
procedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 019/08 de 24 de abril de 2008, cursante de fs. 106 a 111 vta., declaró procedente el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia el memorial de 17 de julio de 2007, donde Héctor Bernal Condori, Remmy Milán Álvarez Rodriguez y Fortunato Pacari Justo en representación de Plácido Suntura Mollo y otros, cumplen lo ordenado el 29 de junio de 2007, indicando que existe mora procesal y solicitan se imprima el trámite de rigor, mereciendo el decreto de 19 de julio de 2007, por lo que pasa a conocimiento de la responsable del proyecto, misma que no es notificado a ninguna de las partes; ii) Cursa el Auto de 31 de julio de 2007, por el que se aprueba el informe de evaluación jurídica del predio denominado Marquina Seja Pata, que tampoco es notificado a ninguna de las partes del proceso y por Informe Legal SAN SIM 94/07 evacuado por la asistente jurídico Aracelli Frias Vargas de 10 de agosto de 2007 y el INRA, indicó que el apersonamiento en representación de Placido Suntura Mollo y otros se encuentra fuera del plazo señalado por el art. 170 de la Ley 1715, rechazando dicho apersonamiento y con el traslado se notificó a Henry Serrate, sin que este tenga nada que ver en el proceso; iii) Tomando en cuenta la fecha del auto mencionado, se tiene que ya se encontraba en vigencia el DS 29215 de 2 de agosto de 2007 que en su art. 70 establece que serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado; situación que no se dio por lo que existe vulneración del principio de inmediación, publicidad y defensa; iv) Cursa el Auto que aprueba el informe de adecuación procedimental al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley INRA, que disponía se respeten los actos cumplidos y aprobados respecto a los actos cumplidos y aprobados con relación a la adecuación de los actuados aun no realizados y dicho Auto tampoco fue notificado a ninguna de las partes del proceso de saneamiento; v) No se dio cumplimiento efectivo al informe del control de calidad DGS 1013/07 de 24 de octubre de 2007 que hace referencia a que en el expediente no cursa memorando de notificación a colindantes; y, vi) Por memorial de 5 de octubre de 2007, Fidel Caballero Quiroz en representación de los comunarios de Chojna Qollo, pidió la nulidad de obrados e interpuso recurso de revocatoria bajo los argumentos expuestos en su memorial, mereciendo el decreto de 8 de octubre de 2007 que disponía que con carácter previo informe la responsable del trámite y que posterior a ello se remita los actuados ante la Dirección Nacional con el fin de arrimar antecedentes; y, evacuado que fue el informe requerido el 9 de octubre de 2007, el INRA observa que la solicitud carece de fundamento jurídico para plantear el recurso de revocatoria, indicando que la presentación es personal o con poder, al respecto, mencionan que conforme al art. 76 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 del Reglamento de la Ley INRA no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes, circunstancia que se aplica en el caso, por lo que se evidencia que la autoridad recurrida ha vulnerado la CPEabrg y las leyes agrarias.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- Flores Bolivianas S.A. (FLOBOLSA)
- Cooperativa Agropecuaria 21 de septiembre Ltda.
- Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia y Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
- FLOBOLSA,
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso de saneamiento simple del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el domicilio de los mismos.
- 1º REVOCAR