SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

Fragmento 6

Por su parte el correcurrido, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Darío Medina Coca, en su informe escrito cursante de fs. 45 a 46, arguyó: a) La Sala Civil ahora demandad dictó el Auto de Vista que se impugna  aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Suprema,  que establece que en materia de nulidades, rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que determinan que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo disponga, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente, considerándose en consecuencia, convalidada cualesquier observación con el consentimiento; b) Dentro del referido proceso coactivo, si bien es evidente  que el edicto publicado para la notificación de los herederos de acuerdo a lo previsto por el art. 55 del CPC, sólo se refiere a Lourdes Susana; empero, en el fondo va dirigida  contra todos los presuntos herederos del de cuyus, incluyendo al ahora recurrente, Christian Marcelo Humerez Calaustro, pues se trata de una publicación a nivel nacional mediante un órgano de prensa  de circulación nacional, defecto de forma que no invalida el espíritu y la intencionalidad de ese precepto; es más, habiendo el ahora recurrente formulado su reclamo después de cinco años aproximadamente a partir de la publicación de ese edicto, se considera convalidada por el consentimiento del mismo; c) La citación o notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial, objeto de la notificación, sea conocida por el destinatario como remarca la SC 0307/2007-R, citada por el recurrente quien al ser miembro de la familia de los coactivados, debió tener conocimiento de todos los pormenores del proceso coactivo; y, d) Es necesario considerar el principio de trascendencia,  que importa que sin perjuicio no hay anulación; pues en la especie no se vislumbra que habría un perjuicio cierto, concreto, grave y real, por la presunta ineficacia de la comunicación observada, porque de acuerdo a un razonamiento lógico no se llega a advertir que los trámites de la ejecución varíen  o tengan un resultado diferente si se procede a la anulación de obrados, por lo que solicita se declare no haber lugar a la tutela demandada.