SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1894/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. El caso en examen
De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el ahora accionante, a través de esta acción tutelar denuncia que en el proceso coactivo civil seguido a instancias del Banco Mercantil contra Jhonn Edward Humerez Morales, Apolocnia Morales Mendizabal Vda. De Humerez y Félix Humerez Magne, se han incurrido en irregularidades, por cuanto al haber acreditado ser heredero forzoso ab-intestato por representación de Félix Freddy Humerez Morales, de los bienes, acciones y derechos sobre la sucesión del de cuyus Félix Humerez Magne, del cual es su nieto, condición en la cual al fallecimiento de su abuelo, se apersonó ante el Juzgado suscitando incidente de nulidad de obrados al no haber sido citado conforme al art. 55 del CPC, toda vez que el Juez de la causa coactiva citó mediante edictos únicamente a Susana Humerez Morales; dicho incidente fue rechazado por el Juez de la causa argumentando que dicha omisión de citación no fue observada oportunamente por las partes, resolución contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó el Auto de Vista confirmando la resolución apelada, arguyendo simplemente que la etapa de observación ya habría precluido.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo informado por las autoridades judiciales demandadas y que no ha sido desvirtuado por el accionante, la co heredera Lourdes Susana Humerez Morales, solicitó la nulidad de obrados, que fue rechazada por el Juez de la causa, resolución contra la cual ha interpuesto recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; aspecto que no tomó en cuenta el ahora accionante, toda vez que su pretensión también está dirigida al mismo fin, por lo que debió esperar que se resuelva el recurso planteado para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos en que ha acudido a la justicia constitucional, estando pendiente una resolución cuyo efectos le van a alcanzar, en la jurisdicción ordinaria que es la idónea; siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, razón por la cual, no puede entrarse al análisis de fondo de la causa, al no haberse cumplido con el presupuesto de orden procesal-constitucional inserto en el art. 129.I de la CPE.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 19
- III.4. El caso en examen
- APROBAR