SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1898/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:               2008-17648-36-RAC

Distrito:                      Tarija

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2008, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Justino Carvajal Adan, Roger Nolasco y Martín Cruz Fajardo contra Francisca Calizaya Aramayo Vda. de Luna; Santiago Williams, Porfidio, Edin y Sonia Eulogia Luna Calizaya, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2008, cursante de fs. 17 a 20 vta., los recurrentes manifiestan que: Junto a sus familias alquilaron tres habitaciones del inmueble de propiedad del extinto Luciano Luna Rodríguez mediante contrato verbal, inmueble ubicado en la “Av. Luis de Fuentes” de la localidad de Bermejo, cumpliendo oportunamente con el pago del cánon de alquiler, de lo que tenían pleno conocimiento y consentimiento la esposa e hijos del propietario.

Relatan que, al fallecimiento de Luciano Luna Rodríguez, la esposa e hijos como herederos, les comunicaron en el mes de noviembre de 2005, que los pagos por el alquiler debían ser tratados únicamente con Sonia Elogia Luna Calizaya, en razón de ser la nueva propietaria del inmueble, por lo que verbalmente se convino la continuidad de su condición de inquilinos, por lo que para mayor seguridad todos ellos suscribieron los respectivos contratos el 17 y 22 de enero de 2008, estableciendo los derechos y obligaciones de las partes.

Expresan que, el uso y goce de las tres habitaciones en las condiciones pactadas se mantuvo con normalidad hasta el 26 de febrero del mismo año, fecha en la que los recurridos les exigieron que desocuparan las habitaciones, “en razón de que volvían a ser nuevamente propietarios” (sic). Indican que, el 10 de marzo de 2008, los recurridos presionaron la desocupación de las habitaciones con medidas de hecho, ya que aprovechando su ausencia, ingresaron al inmueble armados de sierras y otros instrumentos contundentes, destruyendo los candados de las habitaciones y privándoles de energía eléctrica durante toda la noche, provocando la quema de dos DVD's, por lo que acudieron al Ministerio Público buscando el respeto a sus contratos.

Manifiestan que los recurridos procedieron a  asegurar el portón con cadenas y candados, privándoles del ingreso normal a su morada, teniendo que ingresar por la vivienda de otro inquilino. Agregan que el 15 de marzo del mismo año, los recurridos sustrajeron el medidor de luz, dejándoles en penumbras, regresando a primeras horas del 17 del mismo mes y año, a horas 5:30, en estado de ebriedad, y empleando fuerza y violencia, sin orden judicial de desalojo alguna, los sacaron de sus habitaciones en medio del sueño, llanto y desesperación de sus mujeres e hijos, tiraron sus muebles y enseres al patio, y para asegurar que no retornen a las habitaciones, clavaron las puertas y les empujaron a la calle, por lo que no pudieron ingresar más al referido inmueble, encontrándose sin recursos, sin ropa y sin sus herramientas de trabajo, no pudiendo alimentar a sus hijos ni llevarlos a la escuela.      

Concluyen los recurrentes señalando que esos actos ilegales no pudieron ser evitados ni por los funcionarios policiales ni por otros vecinos, ya que los recurridos vociferaban ser dueños del inmueble y que podían hacer lo que les venga en gana, procediendo a atrincherarse en su interior, cerrando todas las vías de acceso, de manera que les impidieron ingresar a sus habitaciones, encontrándose privados de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, a la vivienda y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. a) e i) de la CPEabrg; y 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Francisca Calizaya Aramayo Vda. de Luna; Santiago Williams, Porfidio, Edin y Sonia Eulogia Luna Calizaya, solicitando se conceda el recurso y se garantice y disponga el libre ingreso al inmueble de referencia, el acceso a sus habitaciones con sus familias, de ser posible con el auxilio de la fuerza pública; se ordene el retiro de  candados, cadenas y se entreguen las llaves de las puertas y la restitución de sus muebles; se restituya el servicio de luz y se abstenga a los recurridos de realizar justicia por mano propia o nuevos hechos de despojo, así como se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, se califiquen daños y perjuicios y se condene al pago de costas procesales. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó el contenido del recurso de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

El abogado de  la  corecurrida  Sonia  Eulogia  Luna  Calizaya, intervino  en audiencia

presentando informe oral, manifestando: 1) En ninguna parte de la demanda ni en la exposición del recurso se señala en forma precisa a Sonia Eulogia Luna Calizaya como autora directa o indirecta de los hechos denunciados, pues, no intervino en los mismos; 2) La posesión sobre el inmueble deviene de la documentación con reconocimiento de firmas de 29 y 30 de diciembre de 2006, por la que después de levantar un inventario de la masa sucesoria, le asignaron a su cliente como cuota parte hereditaria del inmueble en el cual los recurrentes se encuentran ocupando habitaciones en calidad de inquilinos, y ratificaron la entrega del inmueble por parte de los recurridos, autorizando a Sonia Eulogia Luna Calizaza a registrar ese inmueble a su nombre; y, 3) Indica que los demás corecurridos se han hecho presentes en el inmueble pidiendo a los inquilinos que desocupen el mismo, y el 10 de marzo del referido año han ingresado, asegurando la puerta principal de acceso, mientras que el 15 y 16 del mismo mes y año han desalojado a los hoy recurrentes, tirando sus cosas al patio y sacando el medidor de luz, pero ella les cobijó a los inquilinos.

Los otros corecurridos Francisca Aramayo Calizaya Vda. de Luna; Santiago Williams, Porfidio y Edin; todos de apellido Luna Calizaya, no se hicieron presentes a la audiencia, habiendo presentado un memorial de 22 de marzo de 2008, corriente de fs. 67 a 73, manifestando: a) Que nunca alquilaron ningún ambiente y que los documentos de alquiler que se presentan se los hizo para acreditar la legitimación activa para el presente amparo, que firmaron en colusión con Sonia Eulogia Luna Calizaya con fecha pasada, sin firma de abogado y con reconocimiento de firmas, un día después de los supuestos actos ilegales; b) El día 17 de marzo de 2008, Edin y Porfidio Luna Calizaya, no estuvieron en la ciudad, por lo que no pudieron estar ese día en el inmueble; c) No tiraron a nadie a la calle, se les exigió que voluntariamente entreguen las habitaciones que ilegalmente ocupaban y ellos sacaron sus cosas y enseres al patio, yendo luego en busca de movilidad para llevar sus cosas, pero Sonia Eulogia Luna Calizaya los convenció para hacer este amparo, prometiéndoles que vivirían tres meses sin pagar; d) El año 2006 se le proporcionó a Sonia Eulogia Luna Calizaya, un ambiente en ese edificio para ayudarla; empero, el año 2007 empezó a ocupar otros ambientes por medio de otras personas, al parecer como inquilinos de ella, por lo que se le exigió que haga desocupar la casa; sin embargo, al no ser oída su hija y hermana por los inquilinos, acudieron directamente a ellos para pedirles respetuosamente que desocupen las habitaciones debido a los problemas familiares, y tres de ellos se fueron; e) el domingo 17 de marzo de 2008, a las 7:00 de la mañana, fueron a exigir a los ocupantes que desocupen las habitaciones, porque los problemas familiares se habían agudizado, pues se descubrió que Sonia Eulogia Luna Calizaya había hecho aprobar el plano de lote en base a un documento de 1992 falsificado, donde aparece firmando el esposo y padre; y, f) Cuando los inquilinos comenzaron a sacar sus cosas voluntariamente, pidieron un plazo hasta horas de la tarde para transportarlas a su nueva morada, pero en ese momento llegó Sonia Eulogia Luna Calizaza, quien comenzó a gritar y a proferir insultos, señalando que ella era la dueña y que los inquilinos no se irían.

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que en cuanto a los menores de edad, se les ha vulnerado el derecho a la educación al no haber podido ir a clases por no poder ingresar a sus habitaciones para llevar sus útiles escolares, por lo que se adhiere al requerimiento fiscal.            

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 22 de marzo de 2008, de fs. 116 a 118 vta., que declaró “con lugar” el recurso de amparo constitucional con relación a los recurridos Francisca Calizaya Vda. de Luna, Williams, Porfidio y Edín, todos de apellido Luna Calizaya y “sin lugar” el recurso respecto de la corecurrida Sonia Eulogia Luna Calizaya, disponiendo lo siguiente: que los recurridos inmediatamente desocupen y aperturen el inmueble de referencia,  ubicado en la “Av. Luis de Fuentes”, dejando ingresar a los recurrentes con sus familias, debiendo retirar los candados y entregar las nuevas llaves, autorizándose el empleo de la fuerza pública si el caso amerita, con la participación de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, imponiendo responsabilidad civil por daños y perjuicios causados  a calificarse en ejecución de sentencia, sancionando con costas a los recurridos y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos). Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: i) Del acta de verificación de “fs. 7”, se tiene que el inmueble de la corecurrida Sonia Eulogia Luna Calizaya se encontraba cerrado con cadenas y candados, al igual que su tienda; entre tanto, del acta de verificación de fs. 75 ordenada por el juzgador, se acredita que seis de las ocho habitaciones estaban cerradas con llave y chapas nuevas; que muchos muebles, catres, cocinas, colchones, TV, DVD, bicicletas, plancha y una serie de enseres estaban tirados y abandonados a la intemperie en el patio del inmueble; ii) En cuanto al derecho propietario del inmueble, será la justicia ordinaria civil o penal la que deba pronunciarse. Sin embargo, los recurridos han quebrantado el art. 1282 del Código Civil (CC) que prohíbe hacer justicia por mano propia, ya que tanto la propiedad como la posesión están protegidas por la ley civil, incurriendo los recurridos en actos ilegales que restringen y suprimen derechos y garantías mediante acciones y vías de hecho, como sacarlos de sus cuartos, tirar sus pertenencias al patio, poner candado a sus habitaciones y al portón de acceso al inmueble, sin permitirles ingresar a los ambientes para sacar sus bienes y enseres, privándoles además de los servicios básicos; y, iii) Que ninguna persona, sea autoridad o particular, pueden asumir medidas de hecho contra otra, como lo señala la SC 0562/2007-R de 5 de julio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional impone el carácter urgente e inmediato que debe tener la protección del amparo, y por ello opera cuando pese a existir los medios y recursos previstos por ley, no aseguran la necesaria protección eficaz e inmediata a un daño inminente e irreparable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, se sorteó el presente expediente el 7 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan los documentos privados con reconocimiento de firmas y rúbricas de los contratos de alquiler de 17 y 22 de enero de 2008, suscritos entre Sonia Eulogia Luna Calizaya con Roger Nolasco, Martín Cruz y Justino Carvajal sobre el alquiler de  habitaciones en el inmueble ubicado en la avenida Luis de Fuentes de la ciudad de Bermejo (fs. 1 a 6 vta.).

II.2.  Acta notarial de verificación de 11 de marzo de 2008, de la cual se desprende que el portón de ingreso al inmueble de la avenida Luis de Fuentes “Nº 325” se encuentra cerrado con cadenas y candados (fs. 7).

II.3.  Acta notarial de verificación de 19 de marzo de 2008, por la cual se evidencia que en el bien inmueble sito en avenida Luis de Fuentes de la ciudad de Bermejo, de propiedad de Sonia Eulogia Luna Calizaza, seis de las ocho habitaciones se encuentran con cerraduras nuevas, y que en el patio se encuentran varios muebles, entre ellos catres, colchones, cocinas, bicicletas, carritos de niños, televisor, DVD, plancha, radio, garrafas, ollas, ropa y otros enseres totalmente desparramados a la intemperie (fs. 75).

II.4.  Del muestrario fotográfico se tiene que muebles y enseres se encuentran al aire libre, un portón rojo asegurado con cadenas y candado, así como  un contenedor de medidor de luz vacío (fs. 9 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la vivienda y a la propiedad, aduciendo que el 17 de marzo de 2008, fueron violentamente desalojados de las habitaciones donde vivían en calidad de inquilinos por los ahora demandados, echándolos fuera del inmueble junto con sus mujeres e hijos, además que sus muebles y enseres fueron tirados al patio, sin permitirles el posterior ingreso a sus moradas, procediendo a clavar sus puertas y asegurar el portón de ingreso con cadenas y candados. Corresponde, en consecuencia, analizar en revisión, si lo demandado se encuentra dentro los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado  vigente (CPE).

III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Excepción al principio de subsidiariedad por la concurrencia de vías de hecho

         Con relación a este aspecto, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, reiterada en la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, señaló que:”Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”. (las negrillas son nuestras).

En este caso, corresponde aplicar esta excepción, toda vez que se constató una vulneración, mediante violencia, de los derechos de los accionantes y sobre todo de menores de edad, quienes tienen preeminencia de sus derechos, lo que amerita que se prescinda de las vías legales de reclamo existentes, a fin de que se pueda restablecer de forma inmediata sus derechos vulnerados, antes de que se vean irremediablemente afectados.

III.3. Sobre los derechos invocados

III.3.1. En cuanto a la dignidad

El art. 21.2 de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, sin embargo no sólo está concebida como tal, sino también como un valor, en los que se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), el que además, en sus arts. 9.2 y 22, obliga a todos a garantizar y respetar la dignidad de las personas. Así la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló: “Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su titular es tratado como una cosa y no como persona, como medio y no como fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos”.

III.3.2. En cuanto al derecho a la propiedad privada

Tiene su consagración en el art. 56 de la CPE, que establece que “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”; mientras que “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa” (art. 57 de la CPE).

III.4. En cuanto al derecho a los servicios básicos

El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” (las negrillas son nuestras).

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso

De la revisión de los antecedentes presentados, se establece que, sin que exista orden judicial, los demandados, alegando ser propietarios del inmueble que ocupan los accionantes como inquilinos, y que no tienen suscrito ningún contrato, procedieron a desalojarlos de sus habitaciones con violencia, echándolos a la calle y tirando sus bienes y enseres al patio, sin permitir que puedan llevar sus pertenencias, asegurando con cadenas y candados el ingreso a dicho inmueble en el que vivían con sus esposas e hijos menores de edad, dejándolos con este accionar en la calle, sin que puedan sacar sus objetos personales, entre ellos los útiles escolares de los menores de edad, actuación ilegal que incluso fue corroborada por la propia hija y hermana codemandada con quien tenían firmado documentos de alquiler. De esa manera, la actuación de los recurridos atenta contra el art. 1282 del CC, que dispone que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

Los actos denunciados son reprochables, inconcebibles e inaceptables en un Estado de Derecho, situación que se ve agravada por la existencia de menores de edad, más aún cuando éstos constitucionalmente tienen preeminencia de sus derechos, conforme lo determina el art. 60 de la CPE, que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, precepto constitucional que fue vulnerado por los demandados.

Ahora bien, si los demandados consideraban que los ahora accionantes carecían de contratos de alquiler para ocupar las habitaciones, debieron acudir ante la autoridad judicial competente, pero de ninguna manera ejercitar vías de hecho que causaron lesión a los derechos de los accionantes, sus esposas e hijos, a la dignidad, sobre lo cual la SC 0489/2005-R de 6 de mayo, señaló que se: “lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”, lo propio en cuanto al derecho a la vivienda y a los servicios básicos que también han sido lesionados; no así respecto a la propiedad privada dado que por su contenido no han sido vulnerados.

Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada contra algunos de los codemandados, y denegar respecto a  la codemandada Sonia Eulogia Luna Calizaya, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 22 de marzo de 2008, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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