SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                 2008-18020-37-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 34/2008 de 3 de junio, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Olga Eulalia Flores Plata contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, Juez de Partido y de Sentencia de Viacha, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los principios de igualdad, legalidad, acceso a la justicia y “seguridad jurídica”, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 47 a 49 vta., la recurrente manifiesta que formuló querella y acusación particular por el delito de calumnia contra Pascual Huanco López, que fue admitida el 23 de julio de 2007, y luego de la audiencia de conciliación, después de una serie de suspensiones, se señaló una nueva audiencia de oficio para la prosecución del juicio oral y contradictorio para el 22 de enero de 2008 a horas 10:00; que, enterada de dicha audiencia, solicitó la suspensión de la misma por la imposibilidad de su abogado, quien tenía dos audiencias a la misma hora en la jurisdicción de Sica Sica, solicitud que fue diferida para la audiencia de juicio, en la que se informó de la inasistencia de ambas partes, por lo que el Juez recurrido emitió la Resolución 03/2008 de 22 de enero, aplicando el art. 292 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando el abandono de la querella y acusación particular, sin que se le hubiera dado plazo alguno para justificar su inasistencia a la merituada audiencia, pero además esa autoridad no interpretó de manera conjunta los arts. 292 inc. 4) y 381 in fine del CPP, que establecen que para declarar el abandono es necesario que exista como presupuesto la dejación y la intención de no continuar la acción penal, lo que no ocurrió en el caso de autos al haber demostrado que se encontraba en tratamiento médico.

Indica que el considerarse afectada con esa determinación, recurrió de apelación con el fundamento de que no se observó el art. 381 del CPP, adjuntando certificado médico con el que acreditó que se encontraba impedida de asistir a dicha audiencia por razones de salud; sin embargo, este recurso fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de vista 185/08 de 3 de marzo de 2008, que confirmó el Auto apelado, con el fundamento que la ocupación de su abogado no es causal justificada y en razón a que el Certificado Médico presentado sería extemporáneo, ya que no fue acompañado con anterioridad a la Resolución apelada.

Finaliza señalando que el Juez de la causa solamente aplicó el art. 292 inc. 4) del CPP, declarando ipso facto el abandono de querella y acusación particular, sin haberle otorgado un plazo razonable para que pueda justificar su inasistencia a la referida audiencia, en aplicación del art. 381 in fine del CPP, mientras que los Vocales co-recurridos, no observaron esa irregular actuación y confirmaron la Resolución cuestionada, impidiéndole continuar con la acción penal y sin considerar la jurisprudencia establecida en las SSCC 0460/2007-R de 6 de junio y 1261/2006-R de 11 de diciembre.    

I.1.2. Principios supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado los principios de igualdad, legalidad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, sin citar la norma constitucional que los contiene.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo está dirigido contra Gerardo Tórrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y, Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, Juez de Partido y de Sentencia de Viacha, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda el recurso y se disponga la nulidad o revocatoria del Auto de Vista 185/08 de 3 de marzo y de la Resolución 03/2008 de 22 de enero de 2008, que fueron dictados por las autoridades recurridas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 3 de junio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente por intermedio de su abogado patrocinante ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En su informe, cursante de fs. 87 a 88, Angel Aruquipa Chuy, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado fundamenta que la querellante no justificó su inasistencia con ningún elemento probatorio, por lo que se estableció que el Juez de Partido y Sentencia dio correcta aplicación al art. 292 inc. 4) del CPP, además se debe tener presente que el Certificado Médico se hizo conocer a momento de disponer el abandono de la querella; b) La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que los hechos y el derecho deben ser precisados por el recurrente, siendo preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, de ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos ni sentencias constitucionales; y, c) La doctrina y jurisprudencia constitucional han reiterado que el recurso de amparo no tiene la finalidad de anular actuaciones y fallos de órganos jurisdiccionales que hayan actuado con jurisdicción y competencia, por lo que el Tribunal de amparo no puede pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de aquellos, es decir, no es un recurso ordinario más como erróneamente se pretende en el caso de autos; en consecuencia, conforme establece la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, ante la ausencia de los requisitos exigidos en el art. 97.I, II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se debe aplicar el art. 98 de la mencionada Ley y rechazar directamente el recurso.     

A su vez, Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, Juez de Partido y de Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, recurrido, presentó informe escrito, cursante de fs. 85 a 86 vta. indicando que: i) Es común que los Juzgados y otras Salas señalen en la parte resolutiva de sus fallos la frase “sin entrar en mayores consideraciones de orden legal”, sin que dicha expresión signifique que la autoridad jurisdiccional haya dejado de lado algunas consideraciones legales; ii) La solicitud de suspensión debe ser tratada en audiencia, más cuando la recurrente no acompañó prueba alguna pudiendo ofrecerla en audiencia, además las audiencias pueden suspenderse conforme a las determinaciones del art. 335 del CPP, es decir, que para suspenderse una audiencia necesariamente tiene que instalarse; iii) La recurrente fue atendida el 21 y 22 de enero de 2008, lo que demuestra que la querellante ya el día 21 conocía que no podría asistir a la audiencia del 22 del mes y año señalados, lo que demuestra su intención de abandonar la querella; y, iv) No existe una relación fáctica de los hechos con los derechos supuestamente lesionados, razón por la que el recurso debió ser rechazado in límine.               

1.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2008 de 3 de junio, cursante de fs. 102 a 104 vta., por la que denegó el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal de referencia, se evidencia haberse sustanciado el mismo como consta en el acta de audiencia pública de juicio oral de 18 de diciembre de 2007, recibiéndose incluso la declaración del imputado entre otros, y a la culminación de la audiencia el Juez recurrido señaló día y hora para la reanudación de la misma; 2) La recurrente solicitó suspensión de audiencia, debido a que su abogado tenía otras dos audiencias en la localidad de Sica Sica, protestando justificar su inconcurrencia; sin embargo, hasta el día de la verificación de la audiencia de 22 de enero de 2008, ni la recurrente ni su abogado presentaron documentación alguna que justifique la inconcurrencia del abogado patrocinante, sumado al hecho de que Olga Eulalia Flores Plata, tampoco concurrió a dicho acto procesal, por lo que el Juez recurrido declaró el abandono de la querella y acusación particular en aplicación el art. 292 inc. 4) del CPP; y, 3) A tiempo de interponer el recurso de apelación, la querellante acompañó el certificado médico que acredita su impedimento por los días 21 y 22 de enero de 2008, el mismo que fue expedido el 24 del mismo mes y año, lo cual impedía al Juez recurrido conocer de dicho extremo, y tomando en cuenta que el Tribunal de apelación, conforme al art. 398 del CPP, debe remitirse a los aspectos resueltos y cuestionados a través de la apelación, tampoco podía considerar dicho documento a momento de pronunciar el Auto de Vista, de lo que se concluye que las autoridades recurridas, no vulneraron derechos y garantías constitucionales de la recurrente.      

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, la presente causa fue sorteada el 14 de septiembre de 2010 por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Querella y acusación particular de 19 de abril de 2007, presentada por Olga Eulalia Flores Plata contra Pascual Huanco López por la comisión del delito de calumnia previsto y sancionado en el art. 283 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 3 vta.), la misma que fue admitida por Auto de 23 de julio de 2007 por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha (fs. 5).    

II.2.  Por memorial de 18 de enero de 2008, Olga Eulalia Flores Plata, solicitó suspensión de la audiencia fijada para el 22 de enero de 2008, en razón a que su abogado patrocinante tenía fijada dos audiencias consecutivas ante le Tribunal de Sentencia de la localidad de Sica Sica, protestando presentar justificación oportunamente (fs. 8 y vta.), mereciendo el decreto que señala: “Se considerará en audiencia de juicio oral en presencia de las partes” (fs. 9).  

II.3.  Acta de audiencia de juicio oral de 22 de enero de 2008, en la que se informó que la acusadora particular Olga Eulalia Flores Plata y su abogado no se encontraban presentes en sala, a cuya consecuencia, el Juez de la causa emitió la Resolución cuestionada, por la que declaró el abandono de la querella y acusación particular, de conformidad al art. 292 inc. 4) del CPP, porque la querellante no presentó ningún documento que acredite o demuestre impedimento físico o material para asistir a la audiencia, y la ausencia de su abogado no constituye causal para que no se haga presente en la audiencia (fs. 10 a 11).

II.4.  Recurso de apelación contra la Resolución referida, fundamentando que no hizo un abandono malicioso de la querella, puesto que se encontraba físicamente impedida para asistir a una audiencia, conforme acredita el certificado médico adjunto al recurso, con diagnóstico de “parálisis facial periférica gonartrosis”, solicitando se revoque o anule la Resolución impugnada y se ordene la reposición del juicio por haberse justificado la inasistencia a la audiencia señalada (fs. 13 a 15).

II.5.  Auto de Vista 185/08, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que se confirmó la Resolución impugnada, con el argumento de que la querellante no justificó su impedimento legal para la audiencia de juicio ni el impedimento de su abogado (fs. 18 y vta.), habiéndose notificado a la recurrente el 18 de marzo de 2008 (fs. 19).    

                     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, manifiesta que dentro del proceso penal que sigue en contra de Pascual Huanco López, luego de una serie de suspensiones de actuaciones procesales, el Juez de la causa señaló de oficio nueva audiencia para la prosecución del juicio oral y contradictorio para el 22 de enero de 2008 a horas 10:00, pero solicitó a esa autoridad la suspensión de la misma en razón al impedimento de su abogado, quien tenía señaladas otras audiencias en la misma fecha, solicitud que no fue atendida por el Juez de la causa, quien directamente emitió la Resolución 03/2008, por la que declaró el abandono de la querella y acusación particular, sin darle la posibilidad de justificar su inasistencia, puesto que se encontraba con problemas de salud; que, una vez apelada esa determinación, presentó el correspondiente Certificado Médico, pero los Vocales recurridos, ahora demandados, dictaron el Auto de vista 185/08, confirmando el Auto apelado, vulnerando así el principio de igualdad, legalidad, acceso a la justicia y seguridad jurídica, impidiéndole continuar con la acción penal. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”  (SC 0119/2010-R de 10 de mayo) (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre los principios invocados

         Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

En la Constitución Política del Estado abrogada, la tutela judicial efectiva se encontraba prevista como garantía de acceso a la justicia, prescrita en su art. 16.IV. La actual Ley Fundamental, la consagra en su art. 115.I, indicando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; es decir que, comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente y no cargándola de la responsabilidad de proveer o recolectar pruebas, que es función propia del Ministerio Público, conforme contienen los arts. 124 de la CPEabrg, ahora 225.I de la Ley Fundamental vigente.

En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.

         En cuanto a la igualdad

El art. 14.III de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”; con relación a la igualdad la SC 0456/2007-R de 6 de junio, señaló: "…del derecho a la igualdad ante la ley proclamado por las normas del art. 6.I de la CPE, que dispone: 'Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera'; pues de dicho mandato del constituyente, emerge el derecho inmanente a todo ser humano de merecer similar consideración jurídica al otorgado a quienes en forma previa se encontraron en una situación similar; así, en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se manifestó lo siguiente: 'El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares…”.

III.3. Del abandono de la querella en delitos de acción penal privada

         La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia.  Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: “… a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono” (las negrillas son agregadas).

En la misma cuestión hoy formulada y con relación a la inasistencia del querellante a las audiencias del juicio oral y al abandono de la querella, este Tribunal ha creado jurisprudencia constitucional mediante la SC 1261/2006-R de 11 de diciembre, que expresa lo siguiente:“Los Vocales recurridos obraron con el criterio errado que la glosada SC 0273/2005-R sólo es aplicable a los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación en delitos de acción privada y no a la inconcurrencia del querellante a las audiencias del juicio oral, lo que no es correcto, toda vez que el referido plazo no puede ser concedido únicamente en los casos de inconcurrencia del querellante a la audiencia de conciliación, sino a todos los casos en los que el querellante no concurra a la audiencia señalada por el Juez y que dé lugar al abandono de querella como disponen los arts 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del art. 330 del CPP, debido a que ese hecho conduce a la extinción de la acción penal prevista en el art. 27 inc. 5) del CPP. El hecho de conceder un tiempo prudencial al querellante para que justifique su inconcurrencia, permite determinar si existió o no justa causa para su inasistencia; por el contrario, si se declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, se deja al querellante en estado de indefensión y se coarta su derecho de acceso a la justicia en calidad de victima, al no haberla oído previamente.

(…)Por todo lo referido se evidencia que los Vocales recurridos limitaron los alcances de lo determinado por la SC 0273/2005-R, en cuanto al plazo para justificar la inasistencia a la audiencia señalada por el Juez, únicamente para la inconcurrencia a la audiencia conciliatoria, lo cual no es evidente; pues, como se dijo precedentemente, ese entendimiento también es aplicable a los casos de inconcurrencia a la audiencia del juicio oral. De ese modo las autoridades recurridas vulneraron el derecho de acceso a la justicia del querellante, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, (…) como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”.

III.4. Análisis del caso de autos

La accionante sustenta sus pretensiones señalando que dentro del referido proceso se hubieren vulnerado los principios constitucionales derechos fundamentales en razón a que se declaró el abandono de la querella de manera indebida, lo que le impide continuar con el proceso y esclarecer los hechos denunciados en la querella presentada de su parte, así dentro de ese marco y de los antecedentes de la acción y prueba que cursa en el expediente, se establece que en el caso de autos el Juez de Partido y de Sentencia  de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, demandado, mediante Resolución de 22 de enero de 2008, determinó el abandono de la querella y acusación particular interpuesta por Olga Eulalia Flores Plata contra Pascual Huanco López, con el fundamento de que la querellante se limitó a solicitar la suspensión de audiencia por imposibilidad de su abogado de asistir a la misma, en razón a tener otras dos audiencias señaladas el mismo día, además no justificó válidamente y con la prueba necesaria los motivos de su incomparecencia a la audiencia de prosecución de juicio oral, pues el impedimento era de su abogado y no de su persona.

Una vez apelada la referida Resolución y adjuntado el Certificado Médico referido que acredita que la accionante fue atendida los días 21 y 22 de enero de 2008, los Vocales de la Sala Penal Primera, demandados, dictaron el Auto de Vista 185/08 declarando admisible la apelación e improcedente la apelación incidental, al considerar que la querellante no justificó su impedimento legal para la audiencia de juicio y el impedimento de su abogado, sin considerar que, de obrados se evidencia que en el fondo de la cuestión no existió una clara e indudable actitud por parte de la querellante de abandonar el proceso, sino por el contrario, notificada con el señalamiento de audiencia, solicitó anteladamente su suspensión alegando la imposibilidad de asistencia de su abogado patrocinante a la audiencia, además de denunciar violencia física y psicológica y pedir actas de garantías, solicitud que incluso fue corrida en traslado al querellado, conforme se acredita según las providencias de 19 y 25 de enero de 2008.

Consecuentemente, de la relación de antecedentes se establece que las autoridades judiciales demandadas, al haber declarado improcedente el recurso incidental interpuesto por la querellante no valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, se advierte lesión al derecho de acceso a la justicia de la accionante, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico citado, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos, pues la querellante solicitó actas de garantía y suspensión de audiencia y señalamiento de nuevo día y hora de prosecución del juicio oral por memorial de 18 de enero de 2008, y al no haberse hecho presente en la audiencia de prosecución del juicio oral, justificó su inconcurrencia mediante certificado médico en el recurso de apelación, demostrando con ello, su plena voluntad de proseguir el proceso y la imposibilidad de haber concurrido a la audiencia señalada, por dos razones (imposibilidad de su abogado y su enfermedad) aspectos que no fueron correctamente valorados especialmente por los Vocales demandados, en grado de apelación, ni consideraron que en su condición de víctima puede intervenir en el proceso penal y ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y en su caso, a impugnarla.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende no hizo una correcta aplicación de la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 34/2008 de 3 de junio, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Dispone la nulidad del Auto de Vista 185/08 de 3 de marzo de 2008, pronunciado por los vocales demandados, debiendo en consecuencia pronunciar una nueva Resolución, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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