SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el accionante sostiene que no correspondía que se dicte el Auto de concesión del recurso de apelación de 10 de octubre de 2006, por parte de la Jueza demandada, respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 55/2006 y al recurso de apelación contra la Resolución 585/2006, interpuestos por el representante de la asociación accidental “Procosur-Incotar”, toda vez que el primero debió ser rechazado por su mal planteamiento, habiéndose hecho uso de un recurso inviable procesalmente contra Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, y el segundo carecía de fundamentación jurídica en torno al contenido de la segunda resolución recurrida.

De la literal que cursa en el expediente, se corrobora que mediante Auto de Vista 9/2002 de 11 de enero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la Sentencia apelada dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, por resolución extrajudicial de contrato de obra, el mismo que se encuentra ejecutoriado, toda vez, que no consta que se haya interpuesto algún recurso posterior, por el contrario, según actuados como ser el Auto de 10 de octubre de 2006, la Jueza demandada confirmó que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.

De lo citado precedentemente, se establece que al haber la Jueza demandada aceptado mediante Auto de 10 de octubre de 2006, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 55/2006, actuó infringiendo el art. 518 del CPC, el cual dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia únicamente podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo; por otra parte, mediante el citado Auto, la misma autoridad jurisdiccional demandada actuó correctamente al haber concedido el recurso de apelación contra el Auto 585/2006, toda vez que, este si presentó el recurso correcto, amparado en la normativa legal correspondiente, citando los arts. 219 y ss., del CPC, además que lo hizo dentro del plazo de diez días estipulado por el art. 220 del CPC, habiendo sido notificado con el citado Auto el 3 de octubre de 2006 y su recurso presentado tres días después. 

Al respecto, revisados los actuados que cursan en el expediente, se constata que evidentemente mediante Auto de Vista 128/2006, los Vocales demandados revocaron totalmente los Autos 55/2006 y 585/2006, siendo que como se detalló en los párrafos precedentes únicamente correspondía aceptar el recurso interpuesto contra el Auto 585/2006, por ende, no concernía que se pronuncien con referencia al Auto 55/2006, ya que el recurso contra este fue interpuesto de forma errada, según se explicó anteriormente, se ha violado la garantía al debido proceso con este accionar, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3.

Con relación al petitorio del accionante, referente a que se debiera constreñir al Tribunal demandado a que dicte nuevo auto de vista, rechazando los dos recursos reseñados y declarando no tener abierta su competencia para conocerlos en el fondo, corresponde indicar que respecto al recurso de apelación que fue interpuesto correctamente conforme se detalló precedentemente, los Vocales demandados tienen expedita su facultad para resolverlo, por ello, en este punto se deniega la tutela solicitada.