SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1917/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

En audiencia se dio lectura al informe presentado por la parte recurrida que cursa de fs. 13 a 16, que se refiere a los siguientes aspectos: 1) Una vez recibida la solicitud de devolución del bien mueble consistente en una motocicleta, se remitieron antecedentes ante la Dirección General a objeto de que sea esta autoridad quien dé la orden final de devolución y analice los documentos, ya que los Jefes Distritales no tienen la potestad para tomar decisiones autónomas con relación a la devolución de bienes incautados, siendo el Director General la única autoridad que tiene esta atribución conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal y el DS 26143 de 6 de abril de 2001; 2) Del análisis del Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, en la parte resolutiva existe una contradicción puesto que se dispone la devolución de la motocicleta incautada, debiendo nombrársele depositario al recurrente, dicha contradicción también es visible en el Auto dictado por el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, al ordenar la devolución, la misma que debe hacerse en calidad de depósito judicial nombrando como depositario a Marco Antonio Bascopé Verdecio; las figuras de devolución, depósito y secuestro son totalmente diferentes, es así que el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mencionado por el recurrente en su solicitud de devolución, dispone que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal; 3) En el presente caso, se tiene que la motocicleta reclamada se encuentra "incautada" no "secuestrada", por orden del Juez Instructor en lo Penal cautelar, por tanto la autoridad judicial es la única competente para ordenar el destino final de dicho bien; y, 4) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional, siendo que el mismo no es un recurso subsidiario que pueda ser utilizado como un medio para reponer los derechos que se crean vulnerados, en el presente caso si el recurrente creía ser afectado en sus derechos, debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional o en su caso acudir ante el Director General de DIRCABI, a efecto de elevar la queja correspondiente, consiguientemente el recurrente no ha agotado todas la vías tanto judiciales como administrativas para resolver su supuesto conflicto, por lo que, deberá denegarse el recurso planteado.