SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1918/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.7.
II.7. El 13 de junio de 2008, el Asesor de la Comisión Jurídica emitió el informe de justificación 245-08 de 13 de junio de 2008, a través del cual recomendó denegar la solicitud planteada por el recurrente y otros funcionarios respecto a la reincorporación a su fuente laboral planteada por memorial de 9 de mayo del mismo año, al considerar que se encuentran comprendidos en la clase de funcionarios de libre nombramiento y por ende no están sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Asimismo, el responsable de la Unidad Administrativa del Concejo Municipal de El Alto, emitió el informe 034/08 de 18 de junio de 2008, mediante el cual aclaró con relación al ahora recurrente, que fue contratado siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno, art. 9 inc. e), aprobado por Resolución Municipal 080/2004, toda vez que dicho instrumento normativo, estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2005, hasta que fue aprobado el nuevo Reglamento Interno el 18 de agosto del indicado año. Ambos informes fueron notificados a los impetrantes el 24 de junio de 2008, en el panel de Secretaría del Concejo Municipal (fs. 13 a 15).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Funcionarios municipales de libre designación
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”
- III.4. El caso de autos
- APROBAR