SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
b)
Si bien esta proceso no justifica el retiro de las funciones de la accionante, tampoco tiene relación directa con los motivos del presente recurso, en tanto que la decisión asumida por la Asamblea General Extraordinaria, resulta anterior al inicio del procesamiento administrativo; en ese presupuesto y considerando la normativa vigente de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda. expresada en su Estatuto Orgánico, aprobado por Resolución Administrativa 1533 del Instituto Nacional de Cooperativas, en su art. 40 se tiene que las resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, se adoptan con sujeción a ciertas normas, entre otras la señalada en el inc. b) del referido art. que dispone: “…b) La reconsideración de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Socios, requerirá de dos tercios de votos de los Socios asistentes”, de lo que se entiende que la decisión de la Asamblea Extraordinaria de socios de 13 de abril de 2007, por la que se dispuso suspender a la accionante en el ejercicio de sus funciones como Consejera de la Cooperativa, podía ser debidamente impugnada a través del recurso de reconsideración, ya sea en la misma asamblea o en una posterior; sin embargo, ese recurso administrativo interno no fue activado por la ahora accionante; en consecuencia, al no haber acudido a las respectivas instancias conforme al Estatuto Orgánico de COTAP Ltda. a efectos de que se pronuncien sobre el particular, se evidencia que no han agotado las vías correspondientes para que una instancia administrativa pueda absolver y resolver su reclamo; esta situación, resulta incompatible con el carácter subsidiario de la acción de amparo, en tanto que, como se tiene señalado, toda persona que pretenda acudir a esta jurisdicción en demanda de protección a sus derechos y garantías fundamentales debe previamente agotar todos los recursos ordinarios o administrativos ante la autoridad que hubiera incurrido en la lesión o ante sus superiores en grado y que tengan facultad para revisar dicho acto; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada observando estrictamente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- III.4. El caso de autos
- b)
- Por tanto
- 2°