SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1920/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

procedente

Concluida la audiencia,  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2007 de 14 de junio, cursante de fs. 88 a 90, declaró procedente el recurso de amparo y concedió y concedió ordenando la inmediata reincorporación a sus funciones de consejera en el Consejo de Administración de la COTAP Ltda.; con imposición de daños y perjuicios cuando el proceso sea devuelto, bajo los siguientes argumentos: i) Que el día 13 de abril de 2007, la COTAP Ltda. convocó a una asamblea Extraordinaria no habiéndose consignado en el orden del día el tema concerniente a la convocatoria de la Suplente, de la ahora recurrente, “por lo que adolece en absoluto de asidero legal la suspensión de sus funciones de Consejera y posterior exclusión del cargo, por que se han vulnerado los arts. 36 inc. h) y 37 inc. b) del Estatuto Orgánico, que textualmente disponen: … h) la Asamblea se circunscribirá únicamente a considerar los puntos propuestos en el Orden del Día, pudiendo aprobar o modificar los mismos” (sic), señala también el Tribunal de garantías “no constando en el acta de la Asamblea Extraordinaria ninguna modificación del orden del día” (sic); ii) “La determinación de suspender y posteriormente excluir de sus funciones a la recurrente cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg., indicando que los Consejeros de la Cooperativa hicieron oídos sordos y nunca respondieron a los constantes reclamos de la recurrente” (sic).; iii) Que, la decisión adoptada en la mencionada Asamblea Extraordinaria en cuanto a la decisión ilegal y extra debido proceso, que están haciendo cumplir los Consejos de Administración y de Vigilancia de COTAP Ltda., incurren en grave y atentatoria violación del mencionado art. 16 en sus parágrafos I, II y III de la CPEabrg, asimismo señalan que el Consejo de Vigilancia no sustanció proceso interno alguno de suspensión, ni de exclusión de la recurrente, “desconociendo las propias normas estatutarias que rigen la vida interna de la cooperativa, o sean los arts. 44, 48 y 68 del Estatuto Orgánico” (sic).

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declaro procedente la acción de amparo y en consecuencia haber concedido la tutela solicitada, no ha realizado una adecuada compulsa por tanto no ha efectuado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, y consiguientemente de los arts. 128 y 129 de la CPE.