SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:               2007-17200-35-RAC                            

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario y de Sentencia de Portachuelo, de la provincia Sara e Ichilo, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alberto Antezana Parra contra Carlos César Rojas Ayala, Margarita Fajardo Cruz, Oscar Enríquez Rodríguez, Sandy García Santos y Jorge Bilbao Hidalgo miembros del Concejo Municipal de Yapacaní, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida ,a la salud, y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), b), i),  16. II y  22. I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2007, cursante de fs. 30 a 32 vta., el recurrente indica:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que es el cuarto propietario del inmueble ubicado en el municipio de Yapacaní, barrio Abaroa, Zona Noroeste, Uv.4 manzano 42, lote 15, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en DDRR bajo matricula 7043010001132; menciona que desde 1995 el Gobierno Municipal de Yapacaní pretendió expropiar el inmueble señalado; primero a través de Ordenanza Municipal 06/95 cuando Juan Álvaro Durán Tarabilo era su propietario, declarando por entonces la utilidad e interés social de las áreas circundantes a la avenida Buenos Aires de Yapacaní, con el fin de ampliar la vía. Pero tres años más tarde derogaron la ordenanza mencionada porque se hicieron vencer con el tiempo para su ejecución;  ante esta circunstancia dictan una nueva Ordenanza Municipal, la 03/98 con el mismo fin que la anterior, contraviniendo disposiciones legales, puesto que no se puede expropiar una propiedad dos veces para un mismo fin, advertidos de su error la derogaron también.

Posteriormente menciona que cuando adquirió el inmueble de su anterior propietario, “los intereses oscuros de las ordenanzas renacieron, decidiendo el Concejo Municipal ampliar el ancho de la avenida Buenos Aires mediante Ordenanza Municipal 22/06 en la que fijan nueva rasante, línea y nivel de la avenida a veinticuatro metros, con lo que prácticamente desaparece su propiedad legalmente adquirida” (sic); indica además que  son afectadas otras propiedades. Todas ellas tienen planos aprobados por el Gobierno Municipal y registro  de propiedad en Derechos Reales desde hace más de 15 años.

Señala que la Ordenanza 22/06 viola su derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa puesto que no fue notificado en ningún momento para fijar la nueva rasante, viola también el derecho a la vida, la salud, al trabajo, todos ellos protegidos por la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

Indica que, como no existe ningún otro medio para impedir el cese inmediato de la violación de derechos y garantías por parte del Concejo Municipal de Yapacaní, interpone recurso de amparo constitucional para que se tutelen sus derechos

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados.

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos  a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), b), i); 16. II y 22. I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Recurre de amparo constitucional contra Carlos Rojas Ayala, Margarita Fajardo Cruz, Oscar Enríquez Rodríguez, Sandy García Santos y Jorge Bilbao Hidalgo miembros del Concejo Municipal de Yapacaní; solicitando se declare procedente el recuso planteado y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor alguno la Ordenanza Municipal 22/2006 por atentatoria a los derechos y garantías constitucionales; b) Se respete los planos aprobados, las resoluciones municipales aprobadas con anterioridad a la ordenanza cuestionada; c) Se establezca una indemnización por daños y perjuicios por $US 50.000 de acuerdo a lo establecido por el art. 102 de la Ley 1836; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público  por haberse cometido delitos de orden publico tipificados y sancionados en el Código Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 06 de diciembre de 2007, con la presencia del recurrente y su abogado, las autoridades recurridas Carlos César Rojas Ayala, Margarita Fajardo Cruz, Oscar Enríquez Rodríguez, Sandy García Santos asistido por su abogado, ausentes Jorge Bilbao Hidalgo y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado  ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas Sandy García Santos, Margarita Fajardo Cruz, Carlos Cesar Rojas Ayala, Oscar Enríquez Rodríguez y Jorge Bilbao Hidalgo, Presidenta del Concejo Municipal de Yapacaní y Concejales respectivamente,  por informe escrito leído en audiencia manifestaron lo siguiente : a) Que el recurrente interpone el recurso contra personas naturales y no contra una persona jurídica como lo es el Concejo Municipal de Yapacaní, objetando una ordenanza municipal que hasta la fecha de interposición del recurso no estaba siendo cumplida; b) Sostienen también que el Concejo Municipal al regirse de acuerdo a la Ley 2028 en ningún momento ha violado el derecho a la propiedad privada del recurrente, puesto que el Concejo nunca le ha quitado el derecho propietario a este; mucho menos se ha vulnerado el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida ni a la salud, siendo apreciaciones subjetivas y malintencionadas del recurrente, debiendo este interponer en todo caso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido en el artículo 39 de la Ley 1836; c) Respecto a los principios del amparo, los recurridos enfatizan en la inmediatez y subsidiaridad del mismo, toda vez que el recurrente interpuso el recurso un año después de dictada la ordenanza, pero antes presentó una solicitud al Concejo para derogar la Ordenanza Municipal 22/2006, solicitud que al momento de interponer el recurso, no había sido resuelta en la vía administrativa, llegando el peticionante a este recurso extraordinario sin haber antes agotado las instancias que la Ley establece; afirmaciones basadas en las sentencias constitucionales 582/2003 de 5 de mayo, concordante con el artículo 19 de la CPEabrg y las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R y el artículo 96 de la Ley del Tribunal Constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 84 a 86, denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: i) Improcedencia del recurso por inmediatez, toda vez  que el recurso de amparo constitucional  según el artículo 19 de la C.P.E. y art. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional se sujetan al principio de inmediatez, así, el Tribunal ha otorgado un plazo de seis meses para interponerlo, computable desde que se agoten los medios o recursos legales, citados que han sido desarrollados por abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional SSCC 0560/2003-R, 1557/2003-R, entre otras; ii) La protección por la vía del amparo es subsidiaria, puesto que no forma parte de los procesos ordinarios ni es sustitutivo de estos, su procedencia está condicionada a que no exista medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías y; iii) No se han agotado los recursos establecidos por Ley y se ha interpuesto el recurso vencidos los seis meses otorgados por Ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, habiéndose sorteado el expediente el 17 de agosto, habiéndose ampliado el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 228/2010 de 8 de octubre, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. De fs. 1 a 5 cursa testimonio de formulario de inscripción de inmueble (fs. 1 y vta.), matricula 70430100001132 de registro de la propiedad inmueble (fs. 2), Plano de Ubicación y Mensura aprobado por el Gobierno Municipal de Yapacaní (fs. 3), Certificado de propiedad otorgado por DDRR de 20 de noviembre de 2007 (fs. 5), documentación que acredita el derecho propietario de Alberto Antezana Parra sobre el inmueble ubicado en el municipio de Yapacaní, barrio Abaroa, Zona Noroeste, Uv.4 manzano 42, signado como lote 15.

 

II.2. Del Certificado de Tradición Especifica  27 de agosto de 2007, emitido por la DDRR, se advierte que el recurrente es el cuarto propietario del inmueble registrado bajo matricula 70430100001132 (fs. 6 a 7)

II.3.          De fs. 16 a 17 cursa Ordenanza Municipal 22/2006 del Concejo Municipal de Yapacaní, que en su parte resolutiva determina que la línea y nivel de la Avenida Buenos Aires entre la calle Junín y av. Epifanio Ríos debe ser de 24 metros de ancho mínimo, tomando desde la fachada oeste del manzano 43, respetando la línea antigua.

 

II.4. Por Memorial presentado el 5 de diciembre de 2006 Alberto Antezana Parra, pide la abrogación de la Ordenanza Municipal 22/2006, sin percatarse de la revisión de obrados respuesta alguna por parte del Concejo Municipal de Yapacaní (fs.22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega, que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida, a la salud y al trabajo, debido a que la Ordenanza Municipal 22/2006 emitida por el Concejo Municipal de Yapacaní, resuelve que la línea y nivel de la Avenida Buenos Aires entre las calles Junín y av. Epifanio Ríos debe ser de 24 metros de ancho como mínimo, lo que implicaría la ampliación de la avenida Buenos Aires, afectando casi en su totalidad el inmueble de su propiedad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2.   Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.   Inmediatez de la acción de amparo constitucional

        

El recurso, actualmente la acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional; así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica, porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

                                                        

III.4. Análisis del caso en examen

         

De la compulsa del expediente se tiene que el recurso de amparo fue presentado el 23 de noviembre de 2007 (Fs. 30 a 33), considerando que el 5 de diciembre de 2006 se presenta memorial ante el Concejo Municipal de Yapacaní, en el cual se solicita la abrogación de la ordenanza 22/2006.

Memorial que no mereció pronunciamiento alguno por las autoridades demandadas, por lo que es aplicable lo establecido por el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”; esto en concordancia con lo establecido en el art. 71 g) del Reglamento a LPA DS. 27113 “Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días, Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo” .

En este sentido, han transcurrido más de seis meses, desde que la solicitud de abrogación de la ordenanza, debía ser resuelta, por consiguiente el recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto fuera del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional y el art. 129.II de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías,  al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, art. 129.IV de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión con los fundamentos precedentes, APRUEBA la Resolución de 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, de la provincia Sara e Ichilo, del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

                                                   PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

              DECANO    

                                                                                     

                       Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur                                                          

                             MAGISTRADO

                                 Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                                                   MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                                   MAGISTRADO

   

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