SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Recurre de amparo constitucional contra Carlos Rojas Ayala, Margarita Fajardo Cruz, Oscar Enríquez Rodríguez, Sandy García Santos y Jorge Bilbao Hidalgo miembros del Concejo Municipal de Yapacaní; solicitando se declare procedente el recuso planteado y en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor alguno la Ordenanza Municipal 22/2006 por atentatoria a los derechos y garantías constitucionales; b) Se respete los planos aprobados, las resoluciones municipales aprobadas con anterioridad a la ordenanza cuestionada; c) Se establezca una indemnización por daños y perjuicios por $US 50.000 de acuerdo a lo establecido por el art. 102 de la Ley 1836; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público  por haberse cometido delitos de orden publico tipificados y sancionados en el Código Penal.

Las autoridades recurridas Sandy García Santos, Margarita Fajardo Cruz, Carlos Cesar Rojas Ayala, Oscar Enríquez Rodríguez y Jorge Bilbao Hidalgo, Presidenta del Concejo Municipal de Yapacaní y Concejales respectivamente,  por informe escrito leído en audiencia manifestaron lo siguiente : a) Que el recurrente interpone el recurso contra personas naturales y no contra una persona jurídica como lo es el Concejo Municipal de Yapacaní, objetando una ordenanza municipal que hasta la fecha de interposición del recurso no estaba siendo cumplida; b) Sostienen también que el Concejo Municipal al regirse de acuerdo a la Ley 2028 en ningún momento ha violado el derecho a la propiedad privada del recurrente, puesto que el Concejo nunca le ha quitado el derecho propietario a este; mucho menos se ha vulnerado el derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la vida ni a la salud, siendo apreciaciones subjetivas y malintencionadas del recurrente, debiendo este interponer en todo caso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad establecido en el artículo 39 de la Ley 1836; c) Respecto a los principios del amparo, los recurridos enfatizan en la inmediatez y subsidiaridad del mismo, toda vez que el recurrente interpuso el recurso un año después de dictada la ordenanza, pero antes presentó una solicitud al Concejo para derogar la Ordenanza Municipal 22/2006, solicitud que al momento de interponer el recurso, no había sido resuelta en la vía administrativa, llegando el peticionante a este recurso extraordinario sin haber antes agotado las instancias que la Ley establece; afirmaciones basadas en las sentencias constitucionales 582/2003 de 5 de mayo, concordante con el artículo 19 de la CPEabrg y las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R y el artículo 96 de la Ley del Tribunal Constitucional.