SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4 Análisis del caso
En el caso analizado, contra el memorándum 10/2007, por el cual el Director del Servicio Distrital de Educación de Chimoré, agradeció sus servicios al accionante, fue objeto de un primer recurso de amparo constitucional, declarado improcedente por subsidiariedad mediante Resolución de 31 de julio de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que fue aprobada en revisión por este Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 0022/2010-RCA de 26 de abril. Con esa aclaración y conforme precisa el accionante, el acto vulneratorio objeto de revisión en la presente Sentencia se refiere a la posterior decisión del Director Distrital de Educación de Chimoré, que mediante oficio SDECHI-OFI 12/2008 de 11 de marzo, refiriendo una tenaz oposición a su retorno al Tecnológico Agropecuario Canadá, comunicó al recurrente que su memorándum de designación de 3 de marzo de 2008, quedaba sin efecto.
Al respecto, conviene recordar que el Director General de Formación Técnica del Viceministerio de Educación del Ministerio de Educación y Culturas, mediante oficio CITE:VES/DGFT 017/2008 de 16 de enero, dirigido al "Director Departamental de Educación" de Cochabamba, manifestando identificar atenuantes, solicitó que en el marco del respeto al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás disposiciones de estabilidad laboral, reconsidere la medida de separación dispuesta contra Jesús Gualberto Angulo Díaz y pueda ser reubicado en el Servicio Nacional de Educación. Es así, que el Director Distrital de Educación de Chimoré, mediante memorándum 8630 de 3 de marzo de 2008, designó al recurrente en el cargo de "JEFE ACAD." del Tecnológico Agropecuario Canadá, cuya acta de posesión es de la misma fecha y se encuentra firmada por el interesado; empero, la indicada autoridad, mediante oficio SDECHI-OFI 12/2008 de 11 de marzo, refiriendo una tenaz oposición a su retorno al Tecnológico Agropecuario Canadá, comunicó al accionante que su memorándum de designación de 3 de marzo, quedaba sin efecto.
Contra esta última determinación el accionante no interpuso recurso de revocatoria ante el Director Distrital de Educación de Chimoré, ni recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, en el plazo establecido al efecto, lo que implica que no hizo uso de las vías de impugnación ni agotó los medios idóneos para revertir la medida dispuesta en su contra, presentando directamente la acción de amparo, sin agotar previamente la vía administrativa, situación que da lugar a la improcedencia de su acción por subsidiariedad, conforme la sub regla 1.a) contenida en la SC 1337/2003-R, antes mencionada, que no fue correctamente aplicada por el Juez de garantías. Y si bien posteriormente, a petición del Director General de Formación Técnica del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación y Culturas, mediante boleta de instrucción 313 de 7 de abril de 2008, el Director Departamental de Educación instruyó al Director Distrital de Educación de Chimoré, reubique al accionante en alguna unidad educativa de ese Distrito, instrucción que había merecido la designación del recurrente en el cargo de Secretario, tal designación no fue siquiera mencionada en la presente acción.
Finalmente, que como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible -analizando los casos concretos- modular los efectos de las sentencias, como dispone expresamente el art 48.4 de la LTC, en este entendido, si bien por los argumentos expuestos, se llega a la conclusión que el accionante no agotó la vía de impugnación administrativa, situación que hace a la improcedencia de su acción por subsidiariedad; no es menos evidente que este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, más aún cuando han transcurrido más de dos años desde entonces.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- III.4 Análisis del caso
- REVOCAR