SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1979/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1979/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17788-36-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 004/2008 de 16 de marzo, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Elena Arancibia Gutiérrez en representación de Félix Choquevillca Villca contra Mario Quiroga Morales, Gerente de la Aduana Nacional Regional Oruro, Fanny Mónica Villarroel Salinas, Sub Gerente de Operaciones de Depósitos Bolivianos Unidos S.A. y René Paravicini, Administrador de la Aduana Nacional Interior Oruro, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) e i); de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
La recurrente, interpone el recurso de amparo constitucional el 5 de abril de 2008, conforme cursa de fs. 51 a 56, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala que el 12 de marzo de 2007, el camión de propiedad de su mandante, en circunstancias en que se trasladaba con mercadería de la ciudad de Sucre a la ciudad de La Paz, fue detenido por el Control Operativo Aduanero (COA), presuntamente por estar cometiendo el delito de contrabando, motivo por el cual Mario Mamani Morales, Fiscal de Materia adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real, por lo que el Juez Tercero de Instrucción Penal y Cautelar de Oruro, dispuso el decomiso preventivo del vehículo clase camión, marca Volvo, con placa de control 467YEP entre otros, designando en calidad de depositario a Depósitos Bolivianos Unidos S.A.
Habiéndose formulado en el trámite procesal un incidente sobre la calidad de los bienes, por Resolución 56/2008, el Juez cautelar declaró procedente el mismo, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución de 21 de marzo de 2007, designando a la apoderada del recurrente y propietaria del referido medio de transporte, depositaria del mismo, resolución que cobró ejecutoria en mérito a no haber sido recurrida por las partes.
En cumplimiento de dicha Resolución, se notificó a los encargados de Depósitos Bolivianos Unidos S.A. para que procedan a la entrega del camión a la depositaria legal, disposición judicial que fue incumplida pese a las reiteradas requisiciones judiciales, por parte de los encargados de dicho depósito y del Gerente de la Aduana Nacional Regional Oruro.
Así mismo, habiéndose notificado a Fanny Mónica Villarroel Salinas con la conminatoria judicial de entrega, para que cumplan en el día con la entrega del referido vehículo; la referida funcionaria informó al Juez los pormenores administrativos que hacen en definitiva al incumplimiento de la orden judicial, por lo que nuevamente el Juez, dispuso la notificación de los directores de la Aduana Nacional Regional Oruro, para que den cumplimiento con la orden de la entrega ordenada.
Agotados los fundamentos dilatorios, se habría interpuesto un incidente de nulidad pretendiendo la revocatoria de la resolución de devolución. Asimismo se solicitó la aplicación de una medida cautelar de carácter real, pretendiendo afectar el vehículo del cual por todos los medios evitan cumplir con la entrega dispuesta, incidentes que luego de ser tramitados fueron rechazados por Autos 154/2008 y 161/2008 de 18 y 24 de marzo respectivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente por su representado interpone recurso de amparo constitucional, contra Mario Quiroga Morales, Gerente de la Aduana Nacional Regional Oruro, Fanny Mónica Villarroel Salinas, Sub Gerente de Operaciones de Depósitos Bolivianos Unidos S.A. y René Paravicini, Administrador de la Aduana Nacional Interior Oruro, solicitando, se declare procedente el recurso concediéndole la protección jurídica y se disponga la entrega inmediata del camión de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 16 de abril de 2008, con la presencia de la recurrente y su abogado, del abogado apoderado del Gerente de la Aduana Nacional Regional Oruro, la representación fiscal y ausencia de los demás recurridos, según consta en el acta de fs. 141 a 153, y la incorporación del correcurrido René Paravicini, y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente por su representado ratificó los términos del recurso in extenso, manifestando que el camión se encuentra decomisado, lo que impide utilizarlo como herramienta de trabajo; solicitando se conceda el recurso restituyendo los derechos vulnerados, disponiéndose la devolución y entrega inmediata del vehículo a la depositaria legal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado y apoderado de Mario Quiroga Morales Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, a tiempo de prestar informe en audiencia señaló que: a) Por las circunstancias de hecho que informan el proceso, se tiene que el vehículo motorizado que se encuentra decomisado, transportaba mercadería sin la documentación necesaria evadiendo controles aduaneros, camuflando entre otros fardos de cigarrillo, por lo que resulta evidente la flagrancia de la comisión de un ilícito aduanero, siendo incautado lo que no justifica que hubiera estado realizando un trabajo, de lo que se incluye que éste medio de transporte es una herramienta para la comisión de delitos y no uno para proveer de sustento a nadie, motivo por el cual entiende que no se vulneró el derecho al trabajo alegado; b) El juez de la causa, dispuso en dos oportunidades la devolución del medio de transporte, decisiones que fueron recurridas refiriendo que dichas órdenes no cumplían con los requisitos legales, habiéndose solicitado la aplicación de una medida cautelar de carácter real, decisión que en apelación aun está pendiente de resolverse; c) Existe un incidente para la devolución que se encuentra actualmente con traslado, por lo que bajo el principio de subsidiariedad no debe considerarse el presente recurso; d) Por Auto de Vista 39/2007, se declaró procedente la apelación interpuesta, revocando el Auto 285/07 que declaró improcedente el incidente sobre la calidad de los bienes, por lo que se mantiene subsistente la medida cautelar de decomiso preventivo del vehículo cuya devolución se solicita, por ello, el Juez cautelar no podía ordenar la devolución y al haberlo hecho está incurriendo en el delito de prevaricato extremo que se denunció ante el Ministerio Público, presentando copia de la denuncia en audiencia; y, e) Existe un requerimiento fiscal que dispone la no devolución del vehículo, presentando copia de dicho requerimiento en audiencia, señalando que el juez está desconociendo disposiciones superiores pretendiendo la devolución del camión para que salga a trabajar sin oblar las garantías necesarias, por lo expuesto, pide que el recurso de amparo sea rechazado "sobre tablas" (sic), por no concurrir los requisitos de procedencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Con la palabra el representante del Ministerio Público, puntualizó que el recurso de amparo constitucional se sustenta en las reiteradas conminatorias judiciales y su aparente incumplimiento por parte de los funcionarios de la Aduana Nacional y de Depósitos Bolivarianos Unidos S.A.; sin embargo, corresponde señalar que a la fecha existe un recurso de apelación pendiente, referido a la aplicación de una medida cautelar de carácter real sobre el vehículo incautado, lo cual impide que éste Tribunal pueda entra a considerar el recurso en el fondo, al no cumplirse el carácter subsidiario del amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2008 de 16 de marzo, cursante de fs. 154 a 158, declaró "improcedente" la tutela solicitada, imponiendo además una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos 00/100) y costas procesales, fundando su resolución en los siguientes puntos: a) Juez Tercero de Instrucción cautelar de la ciudad de Oruro, emitió el Auto de 31 de enero de 2008, por el que declaró probado el incidente sobre la calidad del bien incautado y dispuso la devolución del mismo, resolución que cobró ejecutoria por lo que la referida autoridad conminó a los depositarios se proceda a la entrega de manera reiterada; b) Se evidencia también que los recurridos plantearon incidente de nulidad e incidente de medida cautelar de carácter real, las que fueron declaradas improcedentes, por lo que las autoridades recurridas en término legal habrían apelado de dicha resolución la que a la fecha de la audiencia de amparo no habría sido aún resuelta encontrándose en trámite; y, c) El incidente en trámite guarda estrecha relación con las resoluciones que en definitiva disponen la devolución o entrega del motorizado a la apoderada del propietario en calidad de depositaria, por lo que existe un recurso pendiente de resolución, por tal motivo ante el carácter subsidiario del amparo constitucional corresponde declarar la improcedencia del mismo, toda vez que este recurso no puede sustituir los recursos ordinarios al no estar estos agotados en el caso de autos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 7 de septiembre de 2010, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Félix Choquevillca Villca, es propietario de un vehículo marca Volvo, Tipo F-10, clase camión con placa de control 467YEP, mismo que el 12 de marzo de 2007, fue detenido cerca a la tranca de Vichuloma por funcionarios del COA transportando cigarrillos; antecedente por el cual el Fiscal de Materia adscrito a la aduana, Mario Mamani Flores, imputó formalmente a Nestor Gutiérrez y Nestor Solíz Arancibia, por la presunta comisión del delito de contrabando, solicitando además el comiso preventivo del motorizado ante el Juez cautelar de turno. Ésta última autoridad, por Auto de 21 de marzo de 2007, dispuso el decomiso preventivo de dicho vehículo así como de la mercadería incautada, designando como depositarios a los funcionarios Sonia Mercado de García y Sabino Cruz Segobia, de Depósitos Bolivianos Unidos S.A.(fs. 3 a 16).
II.2. El 31 de enero de 2008, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto 56/08, declaró procedente el incidente sobre la calidad de los bienes y dispuso la revocatoria parcial de la Resolución de 21 de marzo de 2007, ordenando la devolución del vehículo incautado, nombrándose como depositaria a María Elena Arancibia Gutiérrez, decisión que no fue recurrida, por lo que quedó debidamente ejecutoriada (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. Por lo señalado precedentemente, el Juez a cargo del control jurisdiccional, mediante providencia de 15 de febrero de 2008, dispuso la notificación con carácter de conminatoria a Sonia Mercado de García y Sabino Cruz Segobia, para que en el día procedan a la entrega del vehículo a María Elena Arancibia Gutiérrez, como nueva depositaria; sin embargo, y pese haber sido debidamente notificados, se incumplió la resolución judicial, por lo que la parte recurrente solicitó conminatoria dirigida esta vez a la Sub Gerente y al Encargado de Depósitos Bolivianos Unidos S.A., por lo que el juez nuevamente determinó la notificación a esta autoridad por providencia de 27 de febrero de 2008 (fs.20 a 28).
II.4. René Paravicini Guzmán, Administrador de la Aduana Interior Oruro, por carta de 27 de febrero de 2008, CITE ORUROI 224/08, dirigida a la Sub Gerente de Operaciones de Depósitos Bolivianos Unidos, señaló no corresponder la devolución en tanto que la Aduana Nacional no lo autorice, por lo que la referida funcionaria, mediante oficio dirigido al Juez instructor le hizo conocer esta situación y pidió se haga conocer a la Aduana Regional Oruro sobre el particular a objeto que autorice la devolución del camión, por lo que el Juez, mediante providencia de 1 de marzo, nuevamente dispuso la notificación al Gerente Regional de la Aduana Oruro, Subgerente de Operaciones e Interventor de Depósitos Bolivianos Unidos S.A., interponiendo un incidente de nulidad por defectos absolutos y solicitando una medida cautelar de carácter real sobre el vehículo señalado los que fueron resueltos por Auto 154 y 161 de 18 y 24 de marzo de 2008, que declararon improcedentes ambas solicitudes, (siendo recurrido en parte por lo que concierne a la medida cautelar de carácter real, encontrándose hasta la audiencia de amparo irresoluta dicha impugnación), (fs. 29 a 49 Vta.).
II.5. Se evidencia que con anterioridad, el 3 de septiembre de 2007, se interpuso también incidente de devolución del vehículo por la apoderada de Felix Choquevillca Villca como propietaria, el que luego de haberse declarado procedente por Auto 285/2007 de 18 de septiembre, fue revocado por Auto 39/2007 de 19 de octubre de 2007, en mérito a la impugnación fiscal, conforme sale de su contenido (fs. 114 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, por su representado solicita tutela a sus derechos a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y al trabajo, denunciando como actos lesivos a sus derechos la omisión de los funcionarios de la Aduana Nacional en las personas del Gerente Regional y del Administrados de la Aduana Interior Oruro, quienes conjuntamente la Sub Gerente de Depósitos Bolivianos Unidos S.A., incumplieron las determinaciones del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, para proceder a la entrega del vehículo de propiedad de su mandante, pese a mediar conminatorias judiciales. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad" demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así lo dispone el parágrafo I que textualmente señala que: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras); por otro lado, otra de sus características constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Definida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, constitucionalmente estructurada sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones. Es así, que la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: "…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió ".
De lo expresado se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones; sin embargo, también tiene que dejarse claro que no puede consentirse la pasividad de la autoridad judicial o administrativa que emitió resolución sobre la problemática planteada y que además quedó ejecutoriada -en el sentido de no admitir otro recurso legal para modificarla- al concernirle ejercitar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cumplir sus propias resoluciones y por ende realizar el seguimiento de su cumplimiento.
III.4. Delimitación orgánica del Estado, la función jurisdiccional y la función administrativa
La "teoría de la separación de funciones" en su concepción contemporánea supera el clásico criterio de la "división de poderes" formulada por Montesqueu; enuncia que el Estado para cumplir con sus fines, delimita claramente las funciones de sus órganos; así, en la Constitución abrogada, la división orgánica se traducía en el reconocimiento de una función legislativa, una ejecutivo-administrativa y una judicial; el nuevo modelo constitucional, en virtud a su esencia democrática, reconoce además la función electoral.
Resulta pues imperante establecer los alcances de la función ejecutiva-administrativa, en relación a la judicial, razón por la cual, se tiene que el constituyente encomienda al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada "potestad administrativa", en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado según la teoría francesa clásica del derecho administrativo "bloque de legalidad".
En el orden de ideas precedentemente expuesto, es evidente que la gestión pública sujeta al orden legal imperante y para el cumplimiento de la potestad administrativa encomendada, asume decisiones con efectos jurídicos, denominadas actos administrativos.
Por su parte, la función jurisdiccional ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual, en ejercicio de la jurisdicción y competencia emanada de la Constitución y la Ley, tiene la misión de resolver conflictos de relevancia social con la finalidad de consolidar la tan ansiada paz social, en ese contexto, debe establecerse que este órgano, en el ejercicio de esta función, emite decisiones que en el marco de las competencias que ejerce, somete a particulares y también a todos los órganos públicos.
En coherencia con lo señalado, y en la perspectiva del caso en análisis, debemos precisar que el órgano jurisdiccional es el encargado de resolver procesos emergentes de delitos comunes, aduaneros y otros que se puedan conocer por esa jurisdicción de acuerdo a la legalidad imperante; por su parte, en el marco del contenido del art. 181 del Código Tributario (CT), la administración tributaria, en ejercicio de la potestad tributaria aduanera, será competente para tramitar y sustanciar procesos vinculados al ámbito contravencional; en ese contexto, delimitadas las competencias en cada caso, debe señalarse de manera categórica que las decisiones del órgano jurisdiccional, específicamente las resoluciones emanadas de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional del proceso penal -llámese éste ordinario, aduanero u otro- son vinculantes a todos los órganos públicos, los cuales deben someterse inexcusablemente a sus decisiones.
III.5. Control Jurisdiccional y efectos de las decisiones judiciales
A efecto de absolver la problemática del caso, es necesario acudir al marco jurídico legal con el que se relaciona, de ahí que lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP., concerniente al control jurisdiccional en etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al Juez cautelar quien por esta función de control se denomina también juez garantista.
Como se tiene referido en los acápites anteriores, en un Estado de Derecho es previsible que el Poder Judicial, luego de emitir las decisiones que resuelven los conflictos sociales sometidos a su competencia, tenga los medios legales para hacer cumplir sus decisiones, ya que lo contrario importaría una privación de justicia y transformaría a la administración de justicia en un simple actor sin relevancia en el contexto social. Por ello, las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones y para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en materia penal, conforme lo dispuesto en el art. 122 del CPP. "…para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias", resultando evidente que los jueces cuentan con los medios legales necesarios para el fin señalado. En ese amplio marco de medidas legales, debemos considerar entre otras a "las astreintes", que constituyen medios compulsivos que puede imponer el juez a pedido de una de las partes o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, las que se translucen en sanciones o multas procesales las que pueden, a su vez, ser progresivas; se tiene también que el Estado ejerce el monopolio legítimo de la violencia, materializable por los operadores de justicia a través de coacción física como medida extrema para poder materializar aquello con lo que el Estado se encuentra comprometido, ya que vincula su propia subsistencia como organización política que asume para sí la obligación de administrar justicia y la hace efectiva.
El Juez tiene el deber de hacer cumplir sus resoluciones a través de las facultades señaladas, actuando siempre en observancia de los límites que le impone la legalidad y los derechos de las personas, siendo su sano criterio el que le impedirá incurrir en situaciones irrazonables, injustas o ilegítimas. La provisionalidad y legalidad de las medidas coercitivas, permite su revisión por parte del mismo órgano que las impuso o por parte de las instancias superiores a través de los mecanismos recursivos establecidos en la ley, sin que la concesión de los mismos impida su aplicación inmediata ya que lo contrario desnaturalizaría su objeto. Obtener el cumplimiento de la resolución que administra justicia es una meta necesaria de los propios operadores.
El acatamiento a lo judicialmente dispuesto y consiguiente sometimiento a las decisiones judiciales, impone a su vez el cese de las medidas dispuestas, porque las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, de eso se trata la justicia y la tutela judicial efectiva.
En ese entendido, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales, por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal.
III.6. El caso de autos
Determinadas y delimitados los alcances de las esferas, penal y administrativa para el caso concreto, corresponde verificar la calidad de los fallos cuyo cumplimiento se exige, así se tiene que evidentemente el Auto de 31 de enero de 2008, que dispuso la devolución del vehículo a la apoderada del propietario en calidad de depositaria, ha cobrado plena ejecutoria formal y material, de donde cualesquier incidente posterior no puede interrumpir su ejecución; empero, verificando de los antecedentes si la accionante hubiera agotado la vía jurisdiccional ordinaria, se advierte que tal situación no ocurrió por cuanto como se tiene señalado precedentemente, la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; puesto que las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución tienen potestades para ese fin (SSCC 1911/2004-R, 0354/2003-R y 0889/2004-R entre otras).
De lo señalado deviene que bajo el filtro de procedencia del recurso de amparo por subsidiariedad expresado en la SC 1337/2003-R, puesto que el juez instructor como autoridad judicial competente, no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el cumplimiento coercitivo de la decisión judicial, porque la accionante parte del proceso-, no utilizó ni activó los medios legales para ello, omitiendo discurrir que el juez en materia penal, no actúa de oficio para asumir o determinar la imposición de medidas y medios coercitivos o astreintes, que garantizan la efectividad de las resoluciones judiciales, advirtiéndose que no se utilizaron los medios de defensa idóneos previstos en el ordenamiento jurídico; situación que se hace absolutamente evidente en el caso de autos, lo que excluye la presente acción de la excepción al principio de subsidiaridad, máxime cuando estos hechos no provocan perjuicio irremediable acreditado o reclamado en la presente acción, por lo que corresponde la denegatoria de la acción planteada (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, los jueces deben activar de oficio la persecución penal de los individuos renuentes a obedecer las resoluciones judiciales ya que ello atenta contra bienes jurídicos protegidos como lo es la correcta administración de justicia y la función pública, conducta que no puede soslayarse.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la "improcedencia" de la acción por subsidiariedad, aunque con otros argumentos, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2008 de 16 de marzo, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO