SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
Fragmento 18
En forma previa a analizar la problemática denunciada por los accionantes -si correspondiere- concierne referirse a la obligación ineludible que tienen los jueces y tribunales de garantías, de verificar en forma previa a la admisión del recurso de amparo constitucional, configurado en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, si concurren las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC y si el accionante cumplió en la interposición del recurso, los requisitos de admisión (de contenido y de forma) establecidos por el art. 97 de la Ley citada, para únicamente en caso de no existir supuestos de improcedencia y que el recurso cumpla con todos los requisitos que permitan su análisis, admitir el mismo, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en el caso de ausencia de requisitos de forma.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 18
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- III.4. Análisis del caso de autos
- REVOCAR